REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 06 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000886
ASUNTO : JP01-R-2013-000012

DECISIÓN Nº: 02
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JUAN CARLOS PÉREZ CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ISAAC PÉREZ.
VÍCTIMA: JOSÉ ÁLVAREZ, YEIXON PEREZ Y JOHAN GARCÍA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR QUINTO (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSION CALABOZO, ESTADO GUARICO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 01/06/2012, por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, en representación del imputado Juan Carlos Pérez Carrillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2012 y publicada en fecha 05/06/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y Artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Juan Carlos Pérez Carrillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.564.887, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 11/11/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, caletero, domiciliado en San José, Sector 2, cerca de la caseta policial, hijo de Zuleima Carrillo (V) y Juan José Pérez (V), por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

I

ITER PROCESAL

En fecha 24/01/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000012, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13/03/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/04/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la última de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/04/2014, se dicto Despacho Saneador, a los fines de corregir cómputos en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 11/05/2015, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 01/06/2015, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01/06/2015, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, en representación del imputado Juan Carlos Pérez Carrillo.

En fecha 06/01/2016, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado y Abg. Alejandro Jose Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 01/06/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncien a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se considera como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en este sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes (sic) del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen (sic) arraigo o que se pudieran (sic) evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente asunto; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros Fernando de Apure(sic), Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “ “ Principios y Garantías Procésales (sic) y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalamos de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso..”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.

Del folio Diecisiete (17) al folio Dieciocho (18), de la única pieza del presente asunto, riela escrito de fecha 07/06/2012, presentado por la Abogada María Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/06/2012, por el ciudadano Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, en representación del imputado Juan Carlos Pérez Carrillo, el cual es de tenor siguiente:

“…(Omissis)…”

El Abogado Defensor…OMISSIS…se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica,…OMISSIS… De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentra una entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, ciudadano victima en el presente asunto, donde el mismo manifiesta…OMISSIS…luego se aparecieron con uno de los tipos que lo avisan (sic) robado y observo que el mismo cargaba un pistón de su propiedad y la pistola con que los apunto para robarlo; también en la presente causa cursa entrevista tomada al ciudadano YEIXON, ciudadano victima en el presente asunto, …OMISSIS… también cursa entrevista de los ciudadanos JOHAN GARCÍA y DAVID, ciudadanos victimas en el presente asunto, quienes entre otras cosas manifiestan …OMISSIS…luego son llamados por funcionarios de la Guardia Nacional donde los mismos conjuntamente con las otras victimas identifican tanto al ciudadano aprehendido como lo que le fue incautado al mismo.
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y resplandece, porque a pesar de lo alegado por el abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a dicho imputado de autos fue reconocido por las victimas del presente asunto y no suficiente con esto el abogado defensor en su Recurso de Apelación menciona que no existen elementos de convicción que estimen la participación del ciudadano imputado cuando el mismo le fueron incautados un (01) arma de fuego el cual fue reconocido por las victimas como una de las armas las cuales utilizaron para cometer el robo, por otra parte le fue incautado teléfono celular y un repuesto de moto el cual fue reconocido por una de las victimas como propietarios de los mismos.…”



IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y siete (67) al folio Setenta y uno (71), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 05/06/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…”

PRIMERO: Se declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JUAN CARLOS PÉREZ CARRILLO, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continúe con las investigaciones de ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y Artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.564.887, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 11/11/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, caletero, domiciliado en San José, Sector 2, cerca de la caseta policial, hijo de Zuleima Carrillo (V) y Juan José Pérez (V), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ, YEIXON PÉREZ, JOHAN GARCÍA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, en representación del imputado Juan Carlos Pérez Carrillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2012 y publicada en fecha 05/06/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en el cual, entre otras cosas, decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y Artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Juan Carlos Pérez Carrillo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Asimismo, se pudo observar que del folio Ciento Veintiséis (126) al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la pieza única del presente asunto, consta Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 30/08/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…”

PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.564.887, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 11/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, caletero, domiciliado antes de la comisión del delito, en el barrio San José, Sector 2, cerca de la caseta policial, hijo de Zuleima Carrillo (V) y Juan Carlos Pérez (V), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que al efecto le fijara el Tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALVAREZ, YEIXON PEREZ Y JOHAN GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia…”

Igualmente a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224) cursa auto de ejecución de sentencia y computo de pena del cual se verifica que la sentencia condenatoria anteriormente citada se encuentra definitivamente firme y ejecutada, es decir el ciudadano Juan Carlos Pérez Carrillo, actualmente tiene la condición de penado en el asunto Nº JP11-P-2012-000886.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual, siendo que se verificó que el referido ciudadano se encuentra cumpliendo pena y no bajo una Medida Privativa de Libertad, como se evidencia en el presente asunto; en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, lo Condenó a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que al efecto le fijara el Tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico, extensión Calabozo ejecutó la prenombrada sentencia condenatoria.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, la causa Nº JP11-P-2012-000886, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000012, contra de la decisión dictada en fecha en fecha 31/05/2012 y publicada en fecha 05/06/2012 por el referido Tribunal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de enero del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2013-000012