REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 06 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-001691
ASUNT : JP01-R-2015-000130

DECISIÓN Nº 01
JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
SOLICITANTE: PORFIRIO SEGUNDO OROPEZA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARLA OLIVIA CARRILLO DE OROPEZA
FISCALIA: SETIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 23/03/2015, por la abogada Carla Oliva Carrillo de Oropeza en su condición de representante legal del ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, contra la decisión publicada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Devolución de Vehículo presentada por la referida profesional del derecho, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal en sincronía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2007, identificada bajo el Nº 477 y con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño.

I
ITER PROCESAL

En fecha 25/05/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000130, ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora.

En 02/07/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carla Oliva Carrillo de Oropeza en su condición de representante legal del ciudadano Porfirio Segundo Oropeza.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/03/2015, donde explanan sus alegatos de ley:

“…OMISSIS…”
“Esta defensa en la audiencia de solicitud de entrega de vehículo celebrada el 16 de marzo del 2015, solicito a la Jueza de Control, la entrega del vehículo, que tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MOCDELO F-10, TIPO: PICK UP, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA F10SNAK2472, SEDRIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS 04BAAS, tal y como se evidencia en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Tigre, bajo el Número: 69; Tomo: 18, del cual anexo copia simple, ya que el mismo fue retenido en el comando de Zona Nº 34. Destacamento Nº 343. Primera Compañía. Peaje I, de Valle de la Pascua. Estado Guárico, en fecha 14 de enero el 2015 y depositado en el estacionamiento Virgen del Valle Frank. C.A, ya que el mismo fue comprado legalmente y de buena fe por mi representado desde el 2004, ya hace más de once (11) años que ha venido el uso, goce y mantenido la posesión pacifica e ininterrumpida de dicho vehículo sin que ningún tercero haya ejecutado el derecho de propiedad que mi representado tiene sobre el mismo y siempre ha representado su medio de trabajo para su sustento y de su familia, este vehículo sirve como medio de transporte para sus hijas las cuales tienen que trasladarse todos los días desde su residencia el Caro Herrado hasta la población del Socorro generándole un gasto considerable en pasaje, debido al alto costo del mismo (SIC) y el difícil acceso a ese servicio, por no poder trasladarse él y no poder realizar los viajes de los actuales obtenía el recurso economía, al ser retenido el vehículo en cuestión se ha generado un gravamen irreparable a mi representado y que tiene dos meses y siete días que no ha podido percibir lo suficiente para sus sustento y el de su familia, y no posee los recursos económicos para comprar otro. Según auto de fecha 16 de marzo del 2015, Asunto JP-21-P-2015-0001691, en su tercer párrafo dice textualmente “su representada fue víctima de una estafa porque ella no lo compro por una gestoría en Caracas, donde le destacaron el título a su nombre y jamás imagino que tenía problemas, por lo que solicita la entrega” y en su cuarto aparte “Presente el solicitante, manifestó que ella sin experiencia en la materia vendió su vehículo porque le estaba dando problemas y vio publicado en el periodo la venta de la camioneta y la compro en efectivo siendo estafada”. Estos párrafos no corresponden al asunto en referencia ya que mi representado le compro el vehículo directamente al dueño…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Primera: Copia Simple del poder que me fue otorgado por el ciudadano PORFIRIO SEGUNDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.790.263, domiciliado en el Km. 24, de la carretera nacional vía El Socorro- Valle de la Pascua, caserió Caro Herrado, abogada Municipio José Félix Ribas. Parroquia Tucupio. Estado Guárico, como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua de fecha 02 de febrero del 2015, bajo el número 20, Tomo: 20; Folios 80 al 82.
Segunda: Copia simple del documento debidamente notariado ante la notaria del Tigre de fecha 26 de marzo del 2004, bajo el Nº 69, Tomo: 18.
Tercera: Copia simple de negativa de entre a (SIC) del vehículo por parte de la Fiscalía Séptima.
Cuarta: Copia simple del Registro del vehículo a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL ESPAÑA CARDOZO.
Quinta: Copia simple de acta de revisión del vehículo emitido por la Dirección vigilancia, transporte y Tránsito Terrestre.
Sexta: Copia simple de boleta de retención del vehículo
Séptima: Copia simple de experticia de reconocimiento de seriales realizada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua.
Octava: Copia simple de certificación de datos actualizada
Novena: Copia de solicitud de nueva experticia 20 de marzo del 2015…Omissis….”

CAPITULO IV
PETITORIO

Solicito a nombre de mi representado con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Entrega Plena del Vehículo de mi representado, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión que declare Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) se encuentra inserta la decisión recurrida, que fue dictada y publicada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULOS presentada por la ciudadana abogada apoderada solicitante: CARLA OLIVA CARRILLO DE OROPEZA, y por ende se niega la devolución del vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-10, Año: 1.978; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT- WAGON; Color: GRIS Y NEGRO; Placa: 04BAAS; Serial Moor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: F10SNAK2472; Uso: PARTICULAR; el cual guarda relación con la causa Nº MP-27345-2015, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal en sincronía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/07, identificada bajo el Nº 477 y con ponencia el Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carla Oliva Carrillo de Oropeza en su condición de representante legal del ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, contra la decisión publicada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la causa Nº JP21-P-2015-001691 nomenclatura del indicado Tribunal, por medio del cual declaró Sin Lugar la solicitud de Devolución de Vehículo presentada por la referida profesional del derecho, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal en sincronía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2007, identificada bajo el Nº 477 y con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño.

Ahora bien, este órgano colegiado con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la recurrente alegó en su escrito recursivo, que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de vehículo, causó un gravamen irreparable en el patrimonio económico de su representado, en virtud de que siempre ha sido su medio de trabajo para el sustento de su familia y el de su persona, además agrega la recurrente que dicho bien fue comprado legalmente, de buena fe y hace más de once (11) años que su representado ha tenido el uso, goce y posesión pacifica e ininterrumpida de dicho vehículo, sin que ningún tercero haya ejecutado el derecho de propiedad que su representado ha tenido sobre el mismo, motivo por el cual apela de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un daño irreparable a su patrimonio, como lo es el derecho al trabajo.

El Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua negó la entrega del vehiculo solicitado, argumentando que de acuerdo a la experticia Nº 9700-235-0064-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional del Investigaciones de vehículos, el vehiculo presenta las siguientes irregularidades: Serial de Carrocería ubicado en la puerta del lado del chofer DESINCORPORADO, que corresponde al stiket de seguridad, además de eso el serial de la chapa Body donde se lee la cifra alfanumérica F10SNAK2472 se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación no es el comúnmente utilizado por la planta ensambladora, circunstancia esta que no permite identificar e individualizar de manera inequívoca el vehiculo que se solicita y por consiguiente impide al Tribunal conocer a quien corresponde realmente.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el tribunal de la delatada fundamenta su decisión en el resultado de la experticia Nº 9700-235-0064-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional del Investigaciones de vehículos, sin tomar en consideración algunos aspectos que se desprenden de autos, tales como, que en dicha experticia se determina que el serial de chasis donde se lee F10SNAK2472 se encuentra original, y este serial coincide con el serial de chapa body que de acuerdo a dicha experticia, solo presenta irregularidades en el sistema de fijación, situación esta que pudo haberse suscitado como consecuencia del transcurrir de los años, siendo que dicho vehiculo data del año 1978.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencia la existencia de fotocopias del documento de compra venta notariado mediante el cual el ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, titular de la cedula Nº V- 8.790.263, compró un vehiculo al ciudadano Víctor Manuel España Cardozo, con las siguientes características: placa del vehiculo: 04BAAS, Serial Carrocería F10SNAK2472, Serial Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-10, Año: 1978, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, uso: Carga, por un precio de venta de seis millones de bolívares exactos (6.000.000Bs), observándose que el vehículo objeto de la venta tiene las mismas características que el vehiculo de marras, de lo cual se puede concluir que el ciudadano Porfirio Segundo Oropeza hizo la compra del vehículo de buena fe y realizando el pago correspondiente en bolívares.

En este mismo orden de ideas, se extrae que el ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, ha ejercido la posesión pacifica del referido vehículo durante once (11) años sin que algún tercero reclamara la propiedad del mismo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas estima esta Corte de Apelaciones que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2015, por la abogada Carla Oliva Carrillo de Oropeza en su condición de representante legal del ciudadano Porfirio Segundo Oropeza y en consecuencia revocar la decisión publicada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, ordenándose entregar al ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, titular de la cedula Nº V- 8.790.263, en la modalidad de Guarda y Custodia el vehiculo que posee las siguientes características: placa del vehiculo 04BAAS, Serial de chasis F10SNAK2472, Serial Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-10, Año: 1978, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el referido ciudadano en la obligación de presentar el vehículo supra señalado ante la autoridad competente las veces que así se requiera. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carla Oliva Carrillo de Oropeza en su condición de representante legal del ciudadano Porfirio Segundo Oropeza. SEGUNDO: Se Revoca la decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en consecuencia se ordena la entrega al ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, titular de la cedula Nº V- 8.790.263, en la modalidad de Guarda y Custodia del vehiculo que posee las siguientes características: placa del vehiculo 04BAAS, Serial de chasis F10SNAK2472, Serial Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-10, Año: 1978, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, uso: Carga; quedando el referido ciudadano en la obligación de presentar el vehículo supra señalado ante la autoridad competente las veces que así se requiera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento Virgen del Valle Frank C.A. ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que haga entrega del vehiculo supra mencionado al ciudadano Porfirio Segundo Oropeza, titular de la cedula Nº V- 8.790.263.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 06 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000130
BAZ/CA/HTBH/OF/es.