REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000126
ASUNTO : JG01-X-2016-000001


DECISIÓN Nº: CUATRO (04)
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

Corresponde a esta Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el Nº JP01-R-2014-000126, interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Kenny Bernardina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el Nº JP01-R-2014-126, se observa que el mismo pertenece a un recurso interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, contra la decisión emitida por el tribunal de control N° 03, extensión Calabozo, a razón de la interposición de un amparo constitucional. En tal sentido informo que de acuerdo con lo analizado se evidencia que el acto recursivo guarda relación con recurso N° JP01-P-2013-319, por cuanto versa sobre la misma decisión de primera instancia, cual fue decidido en fecha 13 de octubre de 2014, y suscribí el voto salvada contentivo en la decisión, lo que demuestra que emití opinión de fondo en la referida causa, en consecuencia estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo”…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


En tal sentido, visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que emitió opinión de fondo en la causa al suscribir el voto salvado contentivo en la decisión de fecha 13/10/2014, dictada por esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, la cual versa sobre la misma decisión de primera instancia dictada en el asunto principal signado con el alfanumérico JP11-P-2013-001982, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones pudo verificar, que el Juez Inhibido promovió como prueba la decisión publicada en la referida fecha, la cual consta específicamente desde el folio 02 al 20 del presente Cuaderno de Inhibición, en la cual se evidencia que efectivamente conoció y emitió opinión de fondo en la causa principal. De lo cual se puede concluir, a juicio de quien aquí decide, es una circunstancia que afecta los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes.

Por estas elementales razones este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el alfanumérico JP01-R-2014-000126, interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Kenny Bernardina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el alfanumérico JP01-R-2014-000126, interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Kenny Bernardina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)



Abg. Jesús Borrego
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Borrego
El Secretario
JG01-X-2016-000001
BAZ/ JB/of.-