REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009810
ASUNTO : JP01-R-2015-000341
Decisión Nº: Tres (03)
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Imputados: Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Desviación de Productos de Primera Necesidad.
Defensora Pública Nº 02: Abg. Zenaida Medina, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Ministerio Público: Fiscalía Sexta (6°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Compete a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2015, por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en representación de los ciudadanos Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Agosto de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Desviación de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De los Antecedentes
En fecha 05 de Enero de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2015-000341, correspondiendo la ponencia al Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Llegada la oportunidad para decidir el presente Recurso, y en vista del desistimiento hecho por los imputados Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, tal como consta en el folio veintiuno (21) de la única pieza del presente asunto; la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:
De las Consideraciones para Decidir
A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad de los imputados de dejar sin efecto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 27/08/2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 28/08/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, esta Alzada considera oportuno exponer lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.” (Resaltado de la Sala)
Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:
“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad demostrar a los efectos de la homologación, si el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario citar el escrito de desistimiento que riela al folio veintiuno (21) de la única pieza del presente asunto, introducido por la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en representación de los imputados Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa, el cual expresa lo siguiente:
“… OMISSIS… Vista la interposición del recurso de Apelación Interpuesto en fecha 28-08-2015 a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, el presente es a los fines de Solicitar se deje sin efecto dicho recurso y por ende no sea enviado a el Superior despacho como es la Corte de apelaciones, por lo que en lo que en señal de tal solicitud suscribimos lo expuesto…”
Igualmente, se observa que en la presente causa se encuentran como imputados los ciudadanos Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa, quienes de acuerdo a lo estipulado en la ley adjetiva penal, son los legitimados para desistir del presente recurso.
En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que los Imputados de autos desistieron del recurso, y evidentemente se aprecia la manifestación de voluntad de los mismos de renunciar a la incidencia planteada. En atención al contenido del referido escrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones, se considera que ciertamente existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por los ciudadanos Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa deviniendo de éstos, el abandono de la acción, procediendo efectivamente la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de la voluntad de los propios imputados conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en representación de los ciudadanos Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa y siendo que los mismos desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la Homologación del Presente Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Homologa el Desistimiento solicitado en fecha 22 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos Juan Nicolás Salas González, Deibys Alberto Reales Florian y Luís Alberto Silvera Coropa, en su condición de imputados, del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Zenaida Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 27/08/2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 28/08/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000341
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.