REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.569-15
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA MINERVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.508 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YENNY VIOLETA OSORIO CORONEL, IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO y ANGELICA MARIA BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 187.600,160.265 y 192.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.432, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.545.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 30 de abril de 2014, que fue interpuesto por la parte actora ciudadana BLANCA MINERVA MORALES, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados Yenny Violeta Osorio Coronel, Ibriam Amira Fuentes y Angélica María Barrios, donde expusieron lo siguiente: Según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “A”, que en fecha 29 de Julio de 1978 ante la prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la mandante contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.523.432; siguió expresando que durante la vigencia de la mencionada unión habían adquirido los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la trasversal 2 y calle 4 de la Urbanización Los Jardines, en Jurisdicción de Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico y que esta distinguida con el Nº E-7 la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Cinco metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (475,50mts2) y sus linderos son NORTE: Parcela Nro E-8 según una línea recta en veinte metros (20mts). Sur: Con calle trasversal Nº 2 por un tramo recto de trece (13mts) y el resto en curva, Este: Calle 4 en una extensión recta de Veinticinco metros (25mts) formada por un tramo recto de Dieciocho metros (18mts) y el resto en curva y Oeste: Parcela Nº E-6 con una extensión de Veinticinco metros (25mts) en fecha Trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro 1.984 según consta en copia de documento anexo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz, quedó notado bajo el Nº 50 folios del 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo 1º , identificado con la letra “B”. 2.- Un Auto móvil marca FORD, modelo 350, placa 860-XLE, adquirido durante el matrimonio, el cual tiene un valor en bolívares de Cuatrocientos Cincuenta Mil Exactos (Bs.450.000,00), acotando que su ex conyugue tiene en su poder toda la documentación del vehiculo. 3.- Un Automóvil marca FORD, modelo F- 150 LARIAT XLTV8, Placa 422-XJM, color Azul y Blanco, de tres puestos, serial de carrocería: AJ1NL268358, adquirido durante el matrimonio el cual tiene un valor de bolívares Cuatrocientos Veinte Mil Exacto (Bs. 420.000). 4.-Un Automóvil marca TOYOTA, modelo COROLLA, placa: DCH-170, color Blanco, de cinco puesto, serial del motor 1ZZ4574887, serial de la carrocería 8XA53ZEC279511860, adquirido en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil seis 2006, según constaba en copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo, que fue anexado identificado con la letra “C” y el cual estaba valorado en Ochocientos Noventa Mil Exactos (Bs. 890.000). 5.-Una Sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LOS LAURELES, C.A, tal como constaba en la ultima asamblea general extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, con el tomo 21-A-1995 Pro, Nº 31 de fecha 10 de julio de 1995. que en virtud de que se desconocía la manera como administró o estaba administrando su actual excónyuge los bienes adquiridos en vida matrimonial que había que destacar que hasta la fecha, se le había hecho imposible que entre ambas partes llegaran a un feliz y entendido acuerdo sobre la repartición de los bienes de la comunidad de gananciales, debido a la negativa de mostrar y dar cuentas claras del estado financiero que estaba en poder de su excónyuge y que el mismo había sido el administrador de dicho negocio y por ello pidió que aclare todo lo relacionado con la situación financiera de la mencionada sociedad mercantil. 6.- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, en el cual se encuentran construido una (01) casa y dos (02) apartamentos, ubicado en la Urbanización los Laureles, calle Pedro Natalio Arevalo, distinguida con el Nº 03, en jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, el cual tenia una superficie de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 mts) y sus linderos son Norte: Terreno Ital- Club, Sur: Calle Pedro Natalio Arevalo, Este: Parcela Nº 4 y Oeste: Casa de Evelia Gracia, según consta en copia de documento anexo protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico; quedo notado bajo el Nº 239, Folio 116 as 818, protocolo 1ro, Tomo 6,2º Trimestre, en fecha trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), identificado con la letra “E”.
Por otra parte acotó que dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, como consta de copia de sentencia de fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), según constaba en la copia de la Sentencia que anexó a la presente identificada con la letra “F”.Asimismo siguió expresando la demandante que su ex cónyuge, se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial(sentencia firme), ciudadano Mario Rafael Osuna, se a quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de un inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de sustento para su hogar, en virtud de que en el mismo se llevaba acabo el funcionamiento de la Distribuidora de Licores los Laureles, al igual en la parte posterior de dicho inmueble están dos apartamentos los cuales se encontraban arrendados, toda esa situación había causado un detrimento de mis derechos e intereses, por cuanto no había recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad y usufructo que le corresponde, y así mismo había quedado con la posesión de los tres vehículos antes mencionados, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal como lo contempla la lay; y que en fechas recientes sostuvieron reuniones para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le correspondía, actuando siempre de forma negativa, altanera y grosera, agotando así la vía amistosa de partir todo los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Refirió que fundamentaron la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 768, 183, del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, acudió ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ex cónyuge MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, para que conviniera o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal fuera condenado por el Tribunal en la partición, de la comunidad de los bienes que fueron señalados.
Seguidamente la mandante solicitó al Tribunal la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de los bienes antes ya mencionado.
Para Finalizar estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.260.000,00), equivalente a 96.535,43 Unidades Tributarias.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Mayo de 2014, y ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2014 la parte demanda expuso: que formalmente se oponía a la partición demandada por la parte actora, en vista de ser falsos los alegatos esgrimido, ya que la accionante no informo al juzgador las condiciones, lugar, espacio físico y tiempo de las conversaciones, Asimismo rechazó y contradijo que durante las reuniones y conversaciones sostenidas para tratar de llegar a acuerdo satisfactorios para ambas partes en relación con la repartición de los bienes, se hubiese negado a reconocer la parte que le correspondía a su ex cónyuge, y mucho menos haber actuado en forma negativa, altanera y grosera con dicha ciudadana como lo manifestó en el libelo de la demanda, ya que eso era absoluta y completamente falso y no correspondía con la realidad de los hechos, por lo contrario en todo momento le propuso reuniones para que se llegara a un feliz y satisfactorio acuerdo a puntos de encuentros y acuerdos entre ambas partes y su ex cónyuge siempre se mostró negada a conciliar en relación con la repartición de los bienes de la comunidad conyugal que fueron mencionados en el libelo de la demanda de la accionante y los cuales menciono y son los siguientes: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, 03 Automóviles, una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA LOS LAURELES C.A, y Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno en el cual se encuentran construido una (1) casa y dos (2) apartamentos, todos estos bienes ampliamente descritos en el libelo de la demanda de la actora.
Siguió expresando el demandado que negaba, rechazaba y contradecía por ser completamente falso los argumentos de hechos aducidos por la parte actora en relación al primero y sexto de los bienes descritos en autos ya que la accionante no mencionó el valor prudencial de dichos bienes inmuebles, igualmente cuando mencionó la accionante que el se había quedado en posesión usufructo en forma exclusiva de uno de los inmuebles que había servido de sustento para el hogar de ambos, dicho inmueble es el numero seis (6) de los descritos en autos; en relación a este particular informo que su ex cónyuge Blanca Nieves Morales, esta en su posesión desde el momento en se produjo su separación del hogar, del bien principal de la comunidad conyugal descrito en autos en el libelo de la demanda con el numero uno (1); siguió narrando que en relación a los tres (3) Automóviles ampliamente descritos en autos negó y rechazó el valor catalogado como exacto que le otorgó a los autos ya que no correspondía con la realidad del valor que en realidad tiene cada uno de los automóviles, siendo muchísimo menor el verdadero costo de cada uno. Asímismo Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la descabellada demanda incoada por la parte actora se estimada en Doce Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 12.260.000,00) suma que era por demás exagerada por cuanto el valor de los bienes objeto de partición no llegaba a esa cantidad.
Finalmente solicito al tribunal se abstuviera de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes que señaló la accionante en el libelo de la demanda, por cuanto no había tenido ni tiene ninguna intención de disponer de ninguno de los bienes que conformaba la comunidad conyugal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor; el cual fue designado el ciudadano Jesús Colmenares, por el tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2014, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguiente.
Habiéndose revisados las actuaciones, donde se observo, que en el acto de fecha 29 de Julio de 2014, se omitió señalar el plazo para que el partidor que fue designado realizará el cargo para el cual fue nombrado, en consecuencia el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de que se fijara, como en efecto así se hizo el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que el partidor diese cumplimiento a la misión encomendada.
El accionado, a través de apoderado judicial interpuso escrito en fecha 14 de Enero de 2015, mediante el cual solito revocar el nombramiento del partidor ciudadano Jesús Colmenares por no cumplir con su encargo por cuanto no se le había fijado un plazo para cumplir con el mismo y este asu vez no solicito el plazo correspondiente. Seguidamente el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de enero de 2015, dicto auto en el cual se abstuvo en acordar lo solicitado en el referido acrito.
Por medio de escrito de fecha 21 de enero del 2015 el demandado Apela de la decisión tomada en auto de fecha 16 de enero de 2015 donde el tribunal indica que se abstiene de acordar lo solicitado en el referido escrito de fecha 14 de enero de 2015 donde se solicito la revocatoria del partidor. En fecha 26 de enero de 2015, el A-Quo oyó en un Solo Efecto la apelación efectuada por la parte demandada.
Posteriormente la parte accionada, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, solicitó al tribunal de la causa que se realizara con carácter de urgencia Inspección Ocular sobre la Distribuidora los Laureles C.A y el inmueble habitado por la ciudadana Blanca Minerva Morales.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo del 2015 el A-Quo dicto auto mediante el cual se abstuvo se acordar las misma por encontrarse la causa en estado de ejecución. Asimismo la parte demanda ejerce recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de marzo del año 2015, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 25 de marzo del 2015 y ordenando su remisión a esta superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 8 de abril del año Dos Mil Quince (2015), fijando el décimo (10º) día de despacho para presentar los informes respectivo.
Dada la oportunidad legal para que decidir lo hizo de la siguiente manera: Primero se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmo el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Seguidamente se devuelve el expediente al Tribunal de origen, donde ordenan darle entrada.
En fecha 25 de Junio del 2015, el A-Quo dicto sentencia declarando lo siguiente: Declaró parcialmente con lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada. En consecuencia se ordenó al partidor, Jesús Colmenares realizar un complemento al informe de partición en cuyo contenido se materialice la partición de la presente comunidad conyugal, en el entendido de que debe de ser adjudicado a cada una de las partes los bienes que a su bien le correspondan así como se sean deducidos los pasivos que la partición genere.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado José Teodardo Malavé Machuca, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal. Asimismo, por auto de fecha 07 de julio de 2015, se Oyó en Ambos Efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 13 de julio de 2015, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la cual la parte demandante no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, sube a éste Tribunal de Alzada la totalidad de un procedimiento Contencioso – Especial de Partición de Bienes, a través del cual, nombrado el partidor conforme al Código de Procedimiento Civil, éste procede a presentar, una partición, haciendo formal objeción a la misma la parte demandada con relación a que: 1) el partidor mencionó una serie de bienes que no formaban parte del caudal originario, 2) Que le hizo entrega al partidor en fecha 11 de Abril de 2015 documentos y facturas para que fueran incorporadas y tomadas en cuenta para la elaboración final del informe las mismas fueron omitidas por el experto, 3) No hizo las adjudicaciones correspondientes y 4) realizó sobre evaluación del valor de los vehículos y sobre el valor de los inmueble.
De este modo, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman el presente expediente, que mediante reunión fijada por el Tribunal Aquo y realizada en fecha 28 de Mayo de 2015, el partidor realizó aclaratoria con relación a la primera objeción realizada por la parte demandada mediante la cual manifestó que: “…incurrí en un error de omisión involuntario ya que quedaron determinados unos bienes que no son partes de esta partición…”, en este sentido, verifica esta Juzgadora que al hacer la objeción la parte demandada a la partición el mismo fue aclarado por el partidor subsanando el error cometido y así se decide.
Como segunda objeción realizada por la parte demandada, observada por esta Juzgadora con referencia a que el demandado le hizo entrega al partidor en fecha 11 de Abril de 2015 documentos y facturas para que fueran incorporadas y tomadas en cuenta para la elaboración final del informe y las mismas fueron omitidas por el experto, se evidencia a los autos que la parte demandada hace un señalamiento en forma genérica, sin especificar en que forma perjudica el patrimonio o debió señalar el método de valoración que debió utilizar el partidor, en tal sentido considera esta Juzgadora la no procedencia de tal reparo y así se decide.
Con relación al particular tercero señalado por la parte demandada contentivo de “….No hizo las adjudicaciones correspondientes…” Para ésta Alzada, la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales.
En efecto, observa esta Alzada que en el informe presentado por el partidor en fecha 30 de abril de 2015, inserto a los folios 119 al 122 y su siguiente corrección de fecha 04 de mayo de 2015 inserta a los folios del 124 al 126, el partidor no realizó la adjudicación de los bienes a cada una de las partes de la comunidad conyugal, en tal sentido debe proceder el reparo con relación a que el partidor deberá realizar la respectiva adjudicación de los bienes a cada parte de la comunidad conyugal y así se decide.
Con relación a la cuarta objeción realizada por la parte demandada contentiva de que el partidor realizó sobre evaluación del valor de los vehículos y sobre el valor de los inmueble, esta Alzada observa que de una exhaustiva revisión del informe de fecha 12 de Enero de 2015, presentado por el partidor, de avalúos de los bienes muebles e inmuebles, puede evidenciarse que el mismo utilizó criterios y métodos definidos, mediante la escogencia de la maquinaria de diversos factores que intervinieron en su determinación, utilizando como característica fundamental, la vida útil, requiriendo de operaciones para disponer del valor de los bienes, utilizando estadísticas de índice de actualización tomando en cuenta las tasas interanuales de inflación, alza de los promedios del valor de las maquinas y los valores de depreciación, en tal sentido considera esta juzgadora que para la determinación del valor del inmueble el partidor utilizó los métodos correspondientes para obtener los mismos, en consecuencia se desecha tal objeción realizada y así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que ante este Tribunal la parte demandada apelante en el escrito de informes expone que la demanda de partición de bienes debió ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa por cuanto puede determinarse que los inmuebles que han sido sometidos a partición, uno se encuentra como vivienda principal de la demandante y el otro además de estar siendo ocupado como vivienda principal del demandado también se encuentra arrendado, debiéndose cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda.
Esta Alzada observa que efectivamente dentro de los bienes de la comunidad conyugal sujetos a partir en el presente proceso se existen bienes inmuebles que se encuentran como vivienda principal de cada una de las partes, pero no observa esta juzgadora que las partes intervinientes en el proceso hayan solicitado en alguna oportunidad ante el Tribunal A-Quo, la paralización del proceso o la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa a pesar de reconocer dentro del inter procesal que ambos ocupan los inmuebles como vivienda principal, es decir para esta Alzada no estamos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida ya que desde el inicio del proceso y en el transcurso del proceso de partición las partes han manifestado y reconocido voluntariamente la ocupación por cada uno de estos de los inmuebles a partir. Sin embargo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia deberá el Tribunal a solicitud de las partes en el caso de encontrarse en situación de pérdida de la posesión de la vivienda, en aras de garantizar el derecho del inquilino o de las mismas partes decretar la prohibición de la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide. En consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada en los informes presentado por ante este Tribunal por la parte demandada contentiva de que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.432, de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 25 de Junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves realizado por la parte demandada en lo que respecta la falta de adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal los cuales se encuentran descritos en el informe de partición y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a las partes del presente proceso, en vista de haberse publicado la presente decisión fuera de lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.