REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.602-15
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Inadmisible).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO ALEXIS REY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.923, y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Callejón 1-B, casa S/N, detrás de la Funeraria Prefatuy, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA ISABEL FERNÁNDEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.950.468, y domiciliada en la Calle Libertad, Nº 40, Altagracia de Orituco del estado Guárico.
.I.
Comienza el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a través de escrito libelar, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual manifestó que el día 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la demandada, ut supra identificada, y se divorció de ella el 11 de agosto de 2004, tal como constaba de sentencia de disolución de vinculo matrimonial, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual acompañó en copia marcada “B”, y en la que se ordenó la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes. A continuación precedió a describir cada uno de dichos bienes: 1º) Terreno de origen Ejidal, ubicado en la Calle Libertad Nº 40, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 16, folios 61 fte. Al 63 fte., Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1992. 2º) Casa tipo Guárico III de Fundaguarico, según constaba de documento Notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 22 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 24, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre de 1993. 3º) Parcela de terreno municipal en la urbanización Dr. José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 5 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 9, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo Trimestre de 1998. 4º) Un inmueble de Cuatrocientos cincuenta y siete con treinta y cuatro metros cuadrados, ubicado en el cruce de las calles Rondón y Sucre de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento registrado en fecha 27 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 29, folios 145 al 148 del Protocolo Primero del Tomo 4 del tercer trimestre del año 2000. 5º) Vehículo modelo Cherokee Chief, marca: Jeep, placas XIO576, color: negro, serial de carrocería: 8YCML783XJV059261, año: 1988, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, según certificado de origen Nº 8YCML783XJV059261-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 31 de agosto de 1988. 6º) Vehículo modelo Malibu Classic, marca: Chevrolet, Placas: JAE-469, Color: Marrón y Crema, serial Carrocería: D1T69ABV318600, Año: 1981, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Motor: ABV318600, Uso: Particular, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 206, folios 240 y 241 de los libros de Autenticaciones llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 20 de junio de 1990, con título de propiedad Nº D1T69ABV318600-01-01, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 13 de octubre de 1986.
Continúo el actor expresando, que por cuanto en múltiples oportunidades había tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la accionada, a objeto de liquidar la comunidad de gananciales que existía entre ambos, sin éxito alguno, decidió demandarla ante esa instancia bajo el fundamento de los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se practicara la citación de la excepcionada, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes anteriormente descritos, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), tomando en cuenta el valor aproximado de los bienes, o su equivalente a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT).
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de la Causa ordenó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, ya que entre los bienes cuya partición se demandaba existían inmuebles constituidos por dos (02) casas. Asimismo, exhortó a las parte actora a aclarar en autos si los referidos inmuebles estaban siendo habitados; a lo cual el accionante por medio de diligencia manifestó que si se encontraban habitadas por personas desconocidas por él.
A través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, el A-Quo INADMITIÓ la demanda por pretender la partición de bienes inmuebles que se encontraban habitados, y acotó que en ese caso debía aplicarse la norma contemplada en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11 de agosto de 2015, el actor por medio de apoderado judicial ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 24 de septiembre de 2015, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Agosto de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición de Comunidad Conyugal fundamentada en que, por tratarse de un juicio donde se pretende la partición de bienes inmuebles que se encuentren actualmente ocupados se debe aplicar el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en su articulo 5.
En el presente caso, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de Partición de Comunidad Conyugal de varios inmuebles descritos de la siguiente manera: 1º) Terreno de origen Ejidal, ubicado en la Calle Libertad Nº 40, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 16, folios 61 fte. Al 63 fte., Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1992. 2º) Casa tipo Guárico III de Fundaguarico, según constaba de documento Notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 22 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 24, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre de 1993. 3º) Parcela de terreno municipal en la urbanización Dr. José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 5 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 9, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo Trimestre de 1998. y 4º) Un inmueble de Cuatrocientos cincuenta y siete con treinta y cuatro metros cuadrados, ubicado en el cruce de las calles Rondón y Sucre de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según constaba de documento registrado en fecha 27 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 29, folios 145 al 148 del Protocolo Primero del Tomo 4 del tercer trimestre del año 2000. Fundamentando la parte actora su acción en los articulos 148, 173, 175, 183 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177 al 178 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, puede observarse que el Tribunal de la recurrida exhortó a la parte actora para que aclarara a los autos si los referidos inmuebles actualmente se encuentran habitados, y donde el apoderado de la parte actora compareció en fecha 04 de Agosto de 2005 mediante diligencia y manifestó que si se encuentran habitados por personas desconocidas por su cliente.
De este modo observando la pretensión realizada por la actora y la manifestación ante el Tribunal de la recurrida que los inmuebles señalados en el escrito libelar se encuentran habitados, es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofreciendo Garantías Jurisdiccionales, dando el verdadero significado al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Por ello es necesario que, ante la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de un bien inmueble que se encuentre habitado por una familia, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, donde se conozca que está siendo habitado por una familia, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de sede administrativa se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda la partición quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, pues dicha partición de Comunidad Conyugal se refiere a que los inmueble que están habitados por familias y cuya ejecución pudiera comportar esa pérdida de la tenencia o posesión, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos como el presente, que necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo de demandas en las cuales se pretenda la pérdida de la posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, declarando que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material pudiera permitir la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y además que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora Ciudadano ROGELIO ALEXIS REY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.923, y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Callejón 1-B, casa S/N, detrás de la Funeraria Prefatuy, Calabozo, Estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana XIOMARA ISABEL FERNÁNDEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.950.468, y domiciliada en la Calle Libertad, Nº 40, Altagracia de Orituco del estado Guárico, acción ésta de Partición de Comunidad Conyugal sobre un inmueble que según expresa el actor este se encuentra habitado, lo que pudiera derivar la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el auto dictado por la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto de 2015.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Enero del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.