REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° Y 156°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE Nº 7.641-15
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (Apel. Contra Decisión Dictada Por El Tribunal en fecha 16-09-2015) INT.
PARTE DEMANDANTE: Michael Mordihal Topel Carriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.475.879
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JHONNY RAMÓN GOTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.779
PARTE DEMANDADA: Eduardo Alfonso Puerta Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.556.216
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Orlando José Espinosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.256


.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde el A-quo Repone la causa al estado de librar notificación al procurador general de la república, en consecuencia quedó anulado todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 24 de Septiembre de 2.015, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.-
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la presente demanda versa sobre Daños y Perjuicios derivado de accidente de transito de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.


El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 878 lo siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Observa esta Alzada que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento, según lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En por lo que en el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal Aquo que ordena la reposición de la causa es una sentencia interlocutoria; y que este pronunciamiento es tramitado según lo establece el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que esta sentencia resulta inapelable y así se declara.
En anuencia con lo anteriormente expuesto, la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
Ante tal situación, observa quien aquí decide que el juicio de tránsito desde el punto de vista procesal, al estar regido por normas de naturaleza adjetiva, y, siendo éstas de aplicación inmediata, es evidente la aplicación de las normas procesales vigentes para el momento de la introducción de la demanda, vale decir, son las normas correspondientes a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, en cuyo artículo 212, a los fines del procedimiento, remiten al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, en su artículo 878, expresa que las sentencias interlocutorias son inapelables; por lo cual, si una interlocutoria nos causa gravamen en el andamiaje procesal, se debe apelar de la definitiva y, si se gana el juicio en la instancia A-quo, donde se generó la infracción legal causada por una interlocutoria, a los fines de trasmitir al superior esa consideración, por estrategia procesal debemos adherirnos a la apelación y allí, el Juez Superior tendría la oportunidad para entrar a conocer sobre las pretensiones de fondo y sobre las incidencia surgida dentro del proceso, en tal sentido la apelación no debió ser oída por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia se debe revocar el auto dictado por el Tribunal Aquo de fecha 24 de Septiembre de 2015 que oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto por lo tanto la apelación ejercida por la parte actora contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2015 es inadmisible y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte actora ciudadano Michael Mordihal Topel Carpriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.475.879, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la recurrida de fecha 16 de septiembre de 2015. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de Septiembre de 2015 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Titular

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Titular.