REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.643-15
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MIREYA ALCALÁ RIVAS, MARCIAL ENRIQUE ALCALÁ RIVAS, JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.463, V-16.144.815, V-10.269.819, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRLA MARIELA TROCEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.778.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.004.079, domiciliado en Calle 12 entre Carrera 5 y 6, Casco Central, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON, CAROLINA ARCINIEGAS LEDON, ÁNGELA BRACHO LUGO, LEONID LENIN LEDON, NAILET SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDESMA, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUIS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS Y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 242.591, 180.915, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2015, en el cual expusieron que eran coherederos al igual que sus hermanas, los ciudadanas CARMEN MARÍA ALCALÁ RIVAS y MERCEDES CAREDIS ALCALÁ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.269.8147 y V-15.811.136, en la proporción que les correspondía, de ciertos bienes (inmuebles y muebles) junto al demandado, en su condición de cónyuge de su difunta madre, la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS, quien falleciera ad-intestato en fecha 10 de abril de 2014, tal como se evidenciaba de Registro de Defunción anexa marcada “G”, así como de Solvencia Sucesoral Nº 2014-235, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, cuya copia acompañaron marcada “A”.
Continuaron exponiendo, que en fecha 29 de marzo de 2001, la De Cujus junto al accionado, levantaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un justificativo de testigos que fue declarado Titulo Supletorio Suficiente a favor de ellos y sobre las bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar enclavada en una porción Municipal de aproximadamente (686,22 mts.2), ubicadas en la carrera 06 entre calles 1 y 2, Nº 20-21 del Barrio Las Dinamitas, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para lo cual previamente la Oficina Administrativa Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, les otorgó en fecha 16 de febrero de 2001, ficha catastral Nº 12-07-01-22-30-20, la cual ubicaba el inmueble en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble de María Correa en 29,30 Mts.; SUR: Inmueble de Alcalá Carmen en 27,50 Mts.; ESTE: Inmueble de Yudith Tovar y Jesús Castillo en 22,50 Mts., y OESTE: Carrera 6 del Barrio Las Dinamitas en 26,00 Mts. (Anexos “B” y “C”). Posterior al otorgamiento de dicha ficha catastral, cada año cancelaban los derechos municipales y solicitaban su actualización, tal como lo demostraba la expedida en fecha 12 de junio de 2014 (anexo marcado “D”), la cual presentaba los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de María Correa en 29,30 Mts.; SUR: Inmueble de Yudith Tovar en 27,50 Mts.; ESTE: Inmueble de Jesús Castillo en 22, 50 Mts., y OESTE: Carrera 6 del barrio Las Dinamitas en 26,00 Metros. El inmueble anteriormente descrito, se presentó y se incluyó como patrimonio de la causante (cincuenta por ciento 50 %) en la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, sin violar, excluir o menoscabar los derechos de nadie, ya que el otro cincuenta por ciento (50 %) por derecho le correspondía al cónyuge que le sobrevivió. Pero, mientras los demandantes tramitaban la declaración del impuesto sucesoral de los bienes dejados por la causante, a sus espaldas, en fecha 24 de octubre de 2014, el cónyuge levantó de forma irregular e ilegal, otro Título Supletorio sobre las mismas bienhechurías (anexo marcado “E”), y lo registró por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 20 de noviembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 17, folios 91 del tomo 25 del protocolo de Transcripción de ese año 2014, para lo cual la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda le dio previamente otra ficha catastral, pero esta vez solo a nombre de él y con el mismo número catastral 12-07-01-22-30-29 (anexo marcado “F”). Con fundamento a lo antes expuesto, los demandantes solicitaron formalmente al Tribunal de la causa, la nulidad de asiento registral, es decir, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de noviembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 91 del tomo 25 de Protocolo de Transcripción de ese año 2014, y la anulación de los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro del Municipio de Miranda, con fundamento a que esos documentos les producían un agravio que podía ser reparado mediante la intervención del Tribunal.
Fundamentó la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem, y demandó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ, para que conviniera y reconociera, o a ello fuese condenado por imperativo judicial: 1º) La nulidad del asiento registral antes descrito, así como los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, los cuales sirvieron de fundamento al asiento registral del documento que el demandado inscribió. 2º) Al pago de las costas y costos del proceso y la indexación monetaria, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4º) A los daños de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado. b) Oficiar a la Oficina Auxiliar de Justicia (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) para que paralizara el procedimiento llevado por el ciudadano Ángel Bozzo, hasta tanto se resolviera el procedimiento civil. Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 200.100,oo), lo equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.334).
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, ordenó proveer y resolver por auto y cuaderno separado. Posteriormente, a través de auto de fecha 21 de julio de 2015, el A-Quo expresó haber admitido erróneamente la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era que debía tramitarse por el procedimiento breve, por tal razón repuso la causa y dejo sin efecto parcialmente el auto de admisión. En esa misma fecha, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante el Juzgado para contestar la demanda propuesta en su contra, e instó a las partes y sus apoderados a un Acto Conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la medida solicitada, ordenó proveer y resolver por auto y cuaderno separado.
Llegada la oportunidad fijada por el A-Quo para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados.
La parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2015, contestó la demanda alegando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, opuso la falta de cualidad de los supuestos actores, en virtud de que la acción debió haberse presentado por todos los hijos de la fallecida, es decir, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEDON, CAROLINA ARCINIEGAS LEDON, ÁNGELA BRACHO LUGO, LEONID LENIN LEDON, NAILET SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDESMA, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUIS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS Y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.463, V-16.144.815, V-10.269.819, V-10.269.817 y V-15.811.136, tal como lo demostraba el Registro de Defunción anexo marcado “A”, y reconocido por los accionantes en el escrito de demanda. Asimismo, admitió que en fecha 10 de abril de 2014 había fallecido la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS DE BOZZO, y que era legitima esposa del demandado (anexo marcado “B”) y madre de los demandantes. Por otra parte, rechazó todos los hechos alegados por los demandantes por ser falsos y contrarios a la verdad, e impugnó la cuantía indicada por considerarla insuficiente, estimándola en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Para finalizar, procedió a impugnar las copias que fueron aportadas junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales para interponer la acción.
Por escrito de fecha 06 de agosto 2015, la parte demandada promovió y ratificó lo siguiente: 1º) Registro de defunción de la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS DE BOZZO, el cual anexó al escrito de contestación marcado “A”. 2º) Certificado de matrimonio, anexo a la contestación de la demanda marcado “B”.
En fecha 06 de agosto de 2015, las ciudadanas CARMEN MARÍA ALCALÁ RIVAS y MERCEDES CAREDIS ALCALÁ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.269.8147 y V-15.811.136, asistidas por la apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º concatenado con el artículo 379 ejusdem, expresaron su voluntad de hacerse intervinientes en la causa, en los términos siguientes: 1º) Adhiriéndose al proceso y conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por nulidad de asiento registral llevaban sus hermanos, en contra del accionado, antes identificado, y el cual era esposo de su madre, la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS, quien falleciera ab-intesto en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 10-04-2014, tal como se podía observar de Solvencia Sucesoral, cuyo original acompañaron marcada “B”. 2º) Utilizarían y harían valer las mismas pruebas o medios de defensa que sus hermanos, los demandantes. Posteriormente, las precitadas ciudadanas, le concedieron poder apud-acta a la abogada MIRLA MARIELA TROCEL M., también apoderada judicial del resto de sus hermanos, es decir, de la parte actora.
El Tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2015, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, las cuales fueron anexas al escrito del libelo de la demanda marcadas con la letra “A” y “B”.
Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, la parte accionante por medio de apoderado, promovió lo siguientes: 1º) Ratificó y reprodujo a favor de sus mandantes en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y los documentos que fueron acompañados como instrumentos fundamentales. Asimismo, ratificó e hizo valer como prueba el escrito de fecha 07-08-2015, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2º) El reconocimiento voluntario que hizo el demandado en su escrito de contestación, en cuanto a que los demandantes eran legítimos herederos de la De Cujus, por cuanto con esa expresión reconocía que sí existían bienes a heredar. 3º) Escrito de adhesión e intervención de fecha de 06 de agosto de 2015. 4º) La manifestación que el demando dio a finales del año 2014 al levantar el titulo supletorio cuando dijo que las bienhechurías supuestamente levantadas por él, tenían un valor de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo). 5º) Las documentales siguientes: a) Solvencia sucesoral Nº de expediente 2014-235, cuya copia se acompañó al escrito libelar y que posteriormente se agregó en original. b) Copia de la solicitud de Inscripción Catastral hecha por la difunta. c) Original del Titulo Supletorio, que fuera declarado por el demandado y la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS. d) Original de la Ficha Catastral Nº 12-07-01-22-30-29 dada a la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS y MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ en fecha 16-02-2001. e) Original de la Ficha Catastral Nº 12-07-01-22-30-29 dada a la ciudadana BETULIA DE JESÚS RIVAS y MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ en fecha 12-06-2014. f) Copia certificada del documento titulo supletorio declarado a favor del accionado. g) Copia de la Ficha Catastral Nº 12-07-01-22-30-29 dada solo al demandado. h) Copia certificada del Registro de Defunción, presentada por la parte accionada. i) Copias de Registros Únicos de Información Fiscal (Rif) de las ciudadanas: CARMEN MARÍA ALCALÁ RIVAS, MARCIAL ENRIQUE ALCALÁ RIVAS, y de la sucesión BETULIA DE JESÚS RIVAS. j) Solicitó al Tribunal requiriera de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copias certificadas de todas las actuaciones que conformaban el expediente llevado al inmueble signado con la ficha catastral Nº 12-07-01-22-30-29. 6º) Solicitó fuesen llamados a declarar los ciudadanos: JOSE LUIS HENRIQUE ARIAS, ALIDA YAJAIRA SUAREZ, CARMEN CAROLINA LEAL, JUAN ROGER COROPA CASTILLO Y VIVIANO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.477.957, V-12.477.018, V-8.616.155, V-10.273.989 y V-3.769.541, respectivamente. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015.
Por medio de co-apoderado judicial, la parte accionada hizo oposición a las pruebas aportadas por los actores, por cuanto no indicó la pertinencia de las mismas o lo que pretendía probar.
En fecha 14 de agosto de 2015, los demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos MEJÍAS REYES ALFREDO y MEREGOTE RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.603 y V-10.267.325, respectivamente, por cuanto estos habían sido testigos declarantes en el justificativo solicitado por la De Cujus y el accionado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el año 2001, a los fines de que ratificaran sus declaraciones y aclarasen la situación en conflicto; tal pedimento fue admitido por A-Quo.
Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 27 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa a través de sentencia declaro lo siguiente: Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el co-apoderado de la parte demandada. Segundo: Se confirma la estimación de la demanda indicada por la parte demandante, quedando fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 200.100,oo), equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.334 U.T.). Tercero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASISENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos SANDRA MIREYA ALCALÁ RIVAS, MARCIAL ENRIQUE ALCALÁ RIVAS y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ RIVAS, ut supra identificados, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ. Cuarto: Anuló el Asiento Registral del Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nº 17, folio 91, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Quinto: Ordenó participar lo conducente al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, remitiendo Copia Certificada de la decisión, una vez quedase firme la misma y se decretara su ejecución. Sexto: Condenó al pago de las costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte excepcionada, por medio de co-apoderado judicial ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y recibida por esta Superioridad el día 23 de noviembre de 2015, quien fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se observa de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra sentencia de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Octubre de 2.015, que declara con lugar la demanda de nulidad de Asiento Registral.
Puede desprende del escrito libelar que la pretensión del actor consiste en que sea declarada la nulidad del asiento Registral de un titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de noviembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 91 del tomo 25 de Protocolo de Trascripción de ese año 2014, y la anulación de los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro del Municipio de Miranda.
Ante tal pretensión, no cabe duda para esta Alzada, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria se ha señalado lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-
En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis…
confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos Josefina Pacheco de Cortez, Alberto Cortez Pacheco, Pablo Cortez Pacheco y Mercedes Magali Cortez Pacheco de Carrasco, declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indcar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
(…) Aunado al hecho de que los titulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza)”.


El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 3003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
”… Omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Ahora bien, se observa que los actores expresan que la demanda está dirigida a obtener la anulación del asiento registral de un titulo supletorio de fecha 20-11-2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en razón de que el ciudadano Miguel Angel Bozzo López, levantó en forma irregular e ilegal mal intencionado y doloso otro titulo supletorio, solicitando los actores a su vez la anulación de los actos administrativos emanados de la Dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda, ya que se violó en el cumplimiento de los requisitos para que pudiera evacuar ese justificativo de testigo y posterior registro del precitado documento.
Es claro entonces, que la intención de los demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declaración de anulación registral de un titulo supletorio, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión objetado de nulidad con fundamento en que las bienhechurías pertenecen en 50 por ciento del patrimonio de su madre fallecida, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que tal como ocurre en el presente caso, pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en vista de que esta pretensión está dirigida a anular el asiento registral del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Octubre del año 2.015, y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, Ciudadanos SANDRA MIREYA ALCALÁ RIVAS, MARCIAL ENRIQUE ALCALÁ RIVAS, JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.463, V-16.144.815, V-10.269.819, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.004.079, domiciliado en Calle 12 entre Carrera 5 y 6, Casco Central, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 29 de Junio del año 2.015, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, de reposición de la causa.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.