REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7.642-15
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación contra auto que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 C.P.C.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA ALVAREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.407.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA AYARIS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.946.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2015, la cual declaró: Primero: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidos en fecha 17 de noviembre de 2015 los recaudos provenientes del A-Quo, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…. Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio por daños materiales derivado de accidente de Transito, para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de Agosto de 2015 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada que la parte demandada recurrente, estando en la oportunidad perentoria para la contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”, exponiendo lo siguiente”…En virtud de que el acta policial de Accidente con daños materiales levantada por el funcionario de transito en el accidente que generó la presente acción en la cual aparece expresamente que el día 23 de marzo de 2013 a las 3 de la tarde fue cuando ocurrió el señalado accidente, en tal sentido desde esa fecha hasta el 30 de Junio de 2014 fecha en la cual fue admitida la presente acción ha transcurrido mas de un año, en consecuencia la presente acción está prescrita.”
En este sentido, no observa esta Juzgadora en las actas certificadas que cursan en esta Instancia que la parte demandante haya convenido o haya contradicho la cuestión previa opuesta. En este orden de ideas, resulta oportuno destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente Nº 00405, la cual comparte plenamente esta juzgadora. Dicha sentencia se refiere entre otras cosas a lo que debe tomar en cuenta el juez, cuando opuesta la cuestión previa a que se refieren los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no las contradice. A este respecto la sentencia estableció lo siguiente:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

Así mismo, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...”.

Efectivamente, esta Alzada, en base al análisis jurisprudencial acoge el criterio con relación a que, aún cuando efectivamente la parte demandante no manifestó su convenimiento o rechazo, del estudio de las circunstancias que rodean el presente asunto se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que el accidente de transito ocurrió en fecha 23 de marzo de 2014, así mismo esta Alzada puede verificar que según copia certificada que consta en el presente expediente específicamente en el folio cinco (05) contentivo de expediente administrativo de informe de accidente de Transito suscrito por el Funcionario de Vigilancia de Transporte Terrestre, Ciudadano Alexis José Campos, donde el mismo señala que el accidente ocurrió en fecha 23 de marzo de 2014. Es por esto, en vista del análisis anterior se puede llegar a la determinación que efectivamente hubo un error material en el Acta policial de Accidente con daños materiales señalando que el accidente de transito ocurrió en fecha 23 de marzo de Dos Mil trece, siendo evidente el error material por cuanto coincide en el día y mes pero no en el año, en consecuencia la referida cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede proceder por cuanto de las actas puede verificarse que el accidente de transito como lo señala la parte actora ocurrió en fecha 23 de marzo de 2014 como así también lo señala el informe de accidente de transito, y visto que la admisión de la demanda fue en fecha 30 de Junio de 2014, es decir dentro del lapso legal establecido, en consecuencia no puede proceder la caducidad de la acción opuesta por la parte demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada Ciudadana MARITZA AYARIS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.871. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Agosto de 2015, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte demandada recurrente se le condena al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.