REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º Y 156º
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.599-15
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION PARTES DEMANDANTES: Ciudadano MATA GOTA FRANCISCO JAVIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.697.699, domiciliado en la población de El Socorro Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO FERNANDEZ e ILEN FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 44.542 y 217.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MORALES CARLOS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.673.214, con domicilio en la ciudad del Socorro del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto por recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante diligencia en fecha 30 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA GOTA, contra decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Julio de 2015, por cuanto consideró que se violó el debido proceso del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la defensa; donde el A-quo en vista de las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora mediante las cuales manifestaron que en la presente causa se les había violado su derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional y solicitaron la reposición de la causa alegando que el tribunal no aperturo la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo los apoderados judiciales de la parte accionante, hicieron oposición a que el tribunal le entregara las cantidades de dinero solicitadas por la tercera opositora, en consecuencia el tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos solicitados pudo observar claramente que ni el ejecutante ni el ejecutado hicieron oposición en su oportunidad, a la pretensión de la tercera opositora, tal como lo señala el encabezamiento del articulo 546, es decir de acuerdo a los criterios de quien decide, no era necesario aperturar la articulación probatoria establecida en el referido articulo, ya que el ejecutante, tal como se había dicho anteriormente, no hizo oposición a la pretensión de la tercera opositora en el lapso de ley, por lo que resultaba forzoso para el juzgador NEGAR la reposición solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia ratificar la sentencia dictada por el tribunal en fecha 09 de junio de 2015, aunado de que el autor solicita la reposición de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nada tenia que ver con la incidencia.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 31 de julio de 2015, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde la partes demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada cuaderno autónomo de medidas, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora ejecutante contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua mediante la cual negó la solicitud de reposición solicitada por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante contentiva de que se aperturara la articulación probatoria del articulo 607 del Código de procedimiento Civil con el fin de probar y evacuar las pruebas atinentes a la oposición al embargo hecho por el tercero.
Ahora bien, observa esta alzada que estipula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De la norma transcrita se desprende que la apertura de la articulación probatoria esta condicionada a los siguientes supuestos:
1. Que el tercero haga oposición teniendo la posesión de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la misma.
2. Que contra dicha conducta el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez con otra prueba fehaciente.
De este modo, para esta Alzada no cabe duda de que en relación al procedimiento establecido en la citada norma relativa a la oposición de terceros, el uso de la expresión "abrirá" significa que dicha articulación no debe proceder de mero derecho, sino que debe precederle un auto o una resolución del tribunal declarando abierta esa articulación probatoria. Dicha apertura de la articulación probatoria es imperativa cuando se contra-opusieren con otra prueba fehaciente, pero cuando se trata solo de una insistencia, con un diferimiento probatorio, para probar durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez no debe abrir la articulación probatoria, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo, porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes "se opusieren a su vez, a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente", el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria, por lo que el jurisdicente queda calificado para juzgar la conducta probatoria, tanto del opositor como de la parte que se contra-oponga, es decir, tiene potestad para calificar de fehaciente la prueba del tercero, como la del contra-opositor, a los fines de aperturar o no la articulación probatoria.
Con respecto a la apertura o no del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000818, estableció lo siguiente:
“ (…) En la presente denuncia plantean los formalizantes que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar la omisión –según su dicho- que cometió el a quo al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
(…)
Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia.
Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el ejecutante ni los ejecutados hicieron la oposición o acompañaron la prueba que desvirtuaría a la pretensión del tercero, por lo que ambos juzgadores procedieron a dictar sus fallos con las instrumentales cursantes en los autos. Cabe destacar que, por no existir una contraprueba aportada por el ejecutante o los ejecutados que hiciera oposición a la acompañada por el tercero, no era obligatorio abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que no había controversia o contraposición de instrumentales que ameritaran la referida articulación de ocho días establecida en el citado artículo 546.
En los casos como el de autos, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendrá la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificará si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacen prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida. Pronunciamiento que no tiene que estar precedido por articulación probatoria alguna, toda vez que hasta ese momento no hay contraposición de hechos nuevos que ameriten un lapso para su demostración.
Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de un lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada y así se decide.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que en el presente caso no es necesaria la apertura de la articulación probatoria, por cuanto el ejecutante, no acompañó una contraprueba que hiciera oposición a la acompañada por el tercero opositor, es decir, no hay controversia de instrumentales que ameriten la articulación a que se refiere el citado artículo 546 y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano MATA GOTA FRANCISCO JAVIER venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.697.699, domiciliado en la población de El Socorro Estado Guarico, a través de sus apoderados Judiciales Abogados PEDRO FERNANDEZ e ILEN FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 44.542 y 217.919 respectivamente. Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 27 de Julio de 2.015, que niega la reposición de la causa y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Smcb