REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.634-15
MOTIVO: INDEMNIZACION POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA (Apelación contra auto que decreta dar continuidad a la ejecución de la sentencia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.793.204, domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.312.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.416.086, domiciliada en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA EMILIA GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.444.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento a través del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015 por la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.793.204, asistido por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.110, contra el auto pronunciado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de julio de 2015, en el cual, dicho Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada en fecha 10 de diciembre de 2014 por esta Instancia Superior, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional promovida, en la que se evidenció la existencia de disparidades, inexactitudes y omisiones entre el fallo emanado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Agosto de 2003, y el mandamiento de ejecución librado por ese mismo Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2014, indicando el Ad quem en el extenso de la sentencia, que se había agregado en el mandamiento de ejecución la palabra “Anexos”, que no estaba contenida en el fallo cuya ejecución o cumplimiento se desprendía, omitiéndose asimismo las medidas del inmueble y por último prescindiéndose las demás determinaciones a las que hacía referencia el numeral cuarto del dispositivo del fallo cuya ejecución se pretendía, resultando de ello, la indicación de que el mandamiento de ejecución debía determinar y establecer el alcance exacto de lo establecido en el fallo, instituyendo a este tenor, que si el Tribunal cuando pretendía ejecutar el fallo se apartaba u omitía lo declarado por el Tribunal en la propia sentencia cuya ejecución procuraba, se estaba en presencia de una franca vulneración del artículo 26 de la Carta Política de 1999, en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo entonces el Tribunal de la Querellada, establecer los linderos, medidas y demás determinaciones consagradas por el Juzgador en su fallo definitivo, el cual remitía al propio escrito libelar, cuya ejecución se pretendía, arguyendo en ese mismo orden, que la ejecución debía realizarse en los propios términos de la sentencia como un todo, respetando la cosa juzgada material contenida en la inmutabilidad del fallo, conforme a lo cual, ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra o la misma autoridad, podía alterar los términos de la sentencia en grado de cosa juzgada.
En virtud del fallo pronunciado en la mencionada Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal A quo en acatamiento de la misma, continuó con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2003, en los términos en ella establecidos, esgrimiendo en ese sentido, que en cumplimiento de la ejecución forzosa de dicha sentencia, se debía hacer entrega a la parte demandada reconvincente, ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, supra identificada, de un inmueble de su propiedad conformado por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 22.40 metros de frente por 45.20 metros de fondo, con una superficie total de un mil setenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (1.075,20mts²), ubicado en la carretera nacional, salida hacia Tucupido, sitio las Camazas del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, con los siguientes linderos: NORTE: Potreros que son o fueron del Dr. Alberto Rodríguez Morales; SUR: Carretera Nacional que es su frente, Zaraza – Tucupido, en medio con Comando de la Guardia Nacional; ESTE: Parcela de terreno y cauchera de Juan Rafael Medina; y OESTE: Parcela de terreno y casa propiedad de Ramón Sánchez; así como las mejoras y bienechurias fomentadas en el inmueble, a saber: el kiosco para la venta de comida rápida conocido como “El Empanadazo”, con un área de construcción 23.60 metros cuadrados, el kiosco para la venta de licores conocido como “El Botalón” con un área de construcción de 21.45 metros cuadrados, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, la construcción de baños en el puesto de licores, con un área de construcción de 5.20 metros cuadrados y la cava externa accesoria de la venta de licores, con un área de construcción de 48 metros cuadrados, la carnicería con un área de construcción de 59.44 metros cuadrados, el paredón de bloques de concreto con un área de 105.76 metros cuadrados, la reconstrucción de los baños dentro de un área de 9.18 metros cuadrados, el levantamiento del piso de uno de los galpones sobre un área de 284.04 metros cuadrados, el levantamiento del piso exterior y lateral de los galpones, cuya área es de 649.20 metros cuadrados, la construcción de un parque infantil y piso hasta el tablero de electricidad, con un área de 106 metros cuadrados, la construcción de un sumidero con capacidad para 20.000 litros, el techo de entrada de estructura metálica con área de 578.20 metros cuadrados, el techo posterior de los galpones de estructura metálica con área de construcción de 36 metros cuadrados, y la construcción de puerta de hierro tipo santa maría; decretando de esa forma la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, toda vez que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo por parte del Juzgado A quo y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, la misma fue admitida en fecha 09 de Noviembre de 2015, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, sólo la parte demandante los presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2015, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia, por haber ejercido el recurso de apelación la parte actora en contra sentencia emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Julio de 2015 que decreta la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia.
Observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, en fecha 21 de Julio de 2015, en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en sede Constitucional en fecha 10 de Diciembre de 2014, expresó lo siguiente:
“….Debe este Juzgado Accidental continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto de 2003, en los términos en ella establecidos, esto es, citando las medidas del inmueble y describiendo las “demás determinaciones” a que se hace referencia en el numeral cuarto del dispositivo del fallo; debiendo señalar tales medidas, linderos y demás determinaciones, tomadas del fallo definitivo de fecha 5 de agosto de 2003 y del propio escrito libelar; así como suprimiendo la frase “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas…..” . (omisis)
“…..se concluye que en cumplimiento de la ejecución forzosa de dicha sentencia, se debe hacer entrega a la parte demandada reconviniente Ciudadana Rosa Emilia guache de medina, de un inmueble de su propiedad conformado por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 22.40 metros de frente por 45.20 metros de fondo con una superficie total de un mil setenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (1.075,20 mts2)……(omisis)….
“….así como las mejoras o bienhechurias fomentadas en el inmueble; a saber: el Kiosco para venta de comida rápida conocido como “El Empanadazo”……” (omisis)…..
“….todo por mandato de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2003, así como del propio escrito libelar.”
Igualmente se puede observar del escrito de informes presentado ante este Tribunal por la parte actora, el fundamento de su apelación donde señaló lo siguiente:
“Del dispositivo anteriormente trascrito de dicha sentencia el tribunal ordenó en sus particulares Primero y segundo que la demandada me pagara en la condición de demandante las construcciones suficientes descritas en su naturaleza y características, por lo que para la fecha de la sentencia el cinco (05) de agosto de 2003 dichas construcciones eran de mi propiedad y no me habían sido pagadas, por lo que mal podría el juez de la causa ordenar la entrega de dichas mejoras como lo pretende en su auto de fecha veintiuno (21) de julio del presente año y en correspondiente mandamiento de ejecución; habida consideración además de que en el dispositivo Cuarto de dicha sentencia igualmente trascrito se dispone expresamente que le devuelva a la demandada reconviniente, solamente el inmueble objeto del contrato in verbis de usufructo, constituido por los dos (2) galpones industriales construidos en forma continua sobre una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas por mi persona en la demanda y que fueron reproducidos en el titulo I de la presente decisión, sin que se resuelva nada al respecto a las construcciones construidas y fomentadas en la parte exterior de dicho inmueble, lo que es razonable por cuanto las mismas eran de mi propiedad…..”
De acuerdo con lo anteriormente señalado se hace necesario para esta juzgadora mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: Amparo Constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:
“…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Sin duda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha expresado que resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible.
Es por esto, que con el fin de cumplir cabalmente con la ejecución de la sentencia, no puede ser impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora, que con el fin de cumplir cabalmente con la ejecución de la sentencia debe confirmarse el fallo recurrido de fecha 21 de Julio de 2015 que decreta la continuación de la ejecución forzosa y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.793.204, domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015 que decreta la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria