REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205 Y 156
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.608-15
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación contra auto que niega la suspensión de los efectos de la transacción) INT.
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.746, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, cuyo documento constitutivo, estatuario quedo inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil, Primero del Estado Guarico, el 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 14-A-PRO, de este domicilio e identificada con el Registro de Información fiscal Nº J-29788028-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Tebar José Muñoz Vera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 158.932
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.192.630 y 11.121.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 65.379.
.I.
NARRATIVA
Conoce esta Superioridad, el presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido mediante diligencia por la representación judicial de la parte actora ciudadana ROSALBA INFANTE, en fecha 12 de Agosto de 2015, contra auto dictado por el A-quo en fecha 10 de agosto de 2015, solo en lo que respecta a la negativa de la suspensión de los efectos de la transacción y su homologación dictada por el Juzgador Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al tribunal de alzada. Asimismo por auto de fecha 09 de Octubre del año 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, en el cual la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del cuaderno de medidas del juicio de Fraude Procesal, en virtud de haber ejercido apelación la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó medida preventiva de enajenar y gravar y negó medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
Observa esta Alzada que la apelación ejercida por la parte actora es solo en lo que respecta a la negativa de la medida innominada de suspensión de los efectos de la transacción y su homologación dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, para esta Alzada se hace necesario realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Siendo ello así, cuando la demanda de Fraude Procesal se intenta por acción autónoma ordinaria, es absolutamente posible en virtud del carácter urgente, de satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y prevención de mayores perjuicios, el que se dicten cautelas tendentes a suspender el efecto de los actos fraudulentos llevados a cabo en uno o varios expedientes, ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1, 49 y 257, siendo en la definitiva que se determinará la validez o no de los actos que son atacados de dolosos y determinándose los efectos de tal declaratoria, de no decretarse la misma, podría el juez estar convalidando con su negativa la violación a estos derechos constitucionales indicados. Por supuesto, en caso de que la parte demandante resulte vencida totalmente en juicio, deberá responder por los daños y perjuicios que ocasionó al demandado, con la suspensión del acto procesal atacado, cumpliendo además con lo determinado en el proceso que intentó atacar por dolo.
En el presente caso, siendo la acción de Fraude Procesal una demanda ordinaria especial, que busca como finalidad anular el proceso creado fraudulentamente, es absolutamente lógico y necesario que, para evitar que se pueda llegar a materializar por completo tal fraude y que sus efectos se hagan irreversibles, la acción pueda interponerse en contra de esos procesos, ya sea que se encuentren en fase cognoscitiva o en fase ejecutiva (sólo hasta que la sentencia este ejecutoriada), siempre que no se haya materializado su ejecución, es decir, que no esté ejecutada, pues en este caso, no sería posible retrotraer la situación jurídica infringida al estado de anular la actuación procesal fraudulenta, pues la misma ya fue consumada y deberá la parte que se considere lesionada ejercer acciones tendentes al resarcimiento del daño ocasionado. Así se deduce.-

En el caso bajo estudio contentivo de Fraude procesal, la parte actora solicita una medida de suspensión de los efectos de la transacción y su homologación dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato de Contrato verbal seguido por Claribel Hernández en contra Macroservicios de Venezuela C.A. No obstante observa esta Alzada de las actas certificadas que conforman el presente expediente de los folios 54 al 56, que la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014 la cual pide la actora sea suspendido los efectos de la transacción y homologación la misma fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Julio de 2015, en tal sentido por encontrarse la sentencia ejecutoriada, es decir por haberse materializado su ejecución no puede ser procedente la medida innominada de suspensión de efectos de la transacción y su homologación dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 14 de Noviembre de 2014, en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ROSALBA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.746, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, cuyo documento constitutivo, estatuario quedo inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil, Primero del Estado Guarico, el 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 14-A-PRO, de este domicilio e identificada con el Registro de Información fiscal Nº J-29788028-5. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Diez (10) de Agosto de 2015 que niega la medida innominada de suspensión de los efectos de la transacción y homologación dictado por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria