REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.580-15
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.743, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Empresa BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo A-Pro, representada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-V-12.123.268.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.487.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual manifestó que en fecha 17 de enero de 2013, se interpuso por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso de Casación en contra de sentencia dictada por el tribunal supra mencionado de fecha 29 de octubre de 2012, la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda. Una vez admitido dicho recurso en fecha 30 de enero de 2013, fue remitido el expediente mediante oficio Nº 026 de esa misma fecha y recibido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2013. Habiéndose cumplido las fases de formalización y contestación a los alegatos de la parte formalizante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013, declarando SIN LUGAR el recurso extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte actora, condenando en costas del recurso a la parte demandante. Remitido el expediente al tribunal de la causa, este fue recibido en fecha 28 de octubre de 2013, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de ese mismo año. Vista la condenatoria en costas del Recurso Extraordinario de Casación y por cuanto la empresa demandante BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., no había tenido el más mínimo interés por cumplir con el pago de los honorarios profesionales causados en el recurso interpuesto ante el Máximo Tribunal de Justicia, desprendiéndose de todo interés en darle fin al expediente que dio motivo a esa reclamación, y como era forzoso demandar ese derecho por las actuaciones realizadas en el proceso, las cuales produjeron el éxito parcial de los resultados, ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los honorarios profesionales por todo el proceso ventilado única y exclusivamente ante el recurso de casación, donde su representada intervino en su carácter ya acreditado. Seguidamente pasó a estimar cada actuación: 1º) Diligencia de fecha 01 de abril de 2013, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 2º) Diligencia de 01 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de recibirse las copias del TSJ, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 3º) Diligencia de fecha 04 de abril de 2013, en la cual se solicitó prorroga del lapso para dar contestación a la formalización, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 4º) Escrito de contestación al escrito de formalización presentado en fecha 13 de abril de 2013, valorado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
Continuó el libelista expresando, que estimaba prudencialmente esas actuaciones en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 110.000,oo) atendiendo a ciertos factores y circunstancias de índole profesional. Asimismo, solicitó al A-Quo que una vez admitida la demanda, intimara a la accionada para que pagara los conceptos y las cantidades antes referidas o en su defecto, declarase en una primera fase del procedimiento, el derecho que tenía a percibir los honorarios profesionales.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) o su equivalente estimado en OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (866,14 U.T.).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el juzgado de la recurrida admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., en la persona de su representante estatutario, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, ut supra identificado, a objeto de que pagara al demandante, el total expresado en su escrito de intimación de honorarios, la cual ascendía a CEINTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o bien, para que se acogiera al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
La parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2014, presentó escrito a través del cual señaló, que el montante que había sido admitido e intimado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), lo hacía incompetente, toda vez que según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló las competencias según la cuantía y el monto de las demandas, a ese tribunal le fue conferido el conocimiento de asuntos que estuviesen por el orden de tres mil unidades tributarias, es decir, demandas superiores a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 381.127,oo). Por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, el A-Quo se declaró INCOMPETENTE a razón de la cuantía, y DECLINÓ la competencia la JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien correspondiera por distribución. Asimismo, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales al tribunal competente en su oportunidad.
Una vez recibidas por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el juez se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada asistido de abogado, expuso que podía colegirse del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, que el proceso seguido era por estimación e intimación de honorarios; por lo tanto hacía del conocimiento de ese juzgado que Bicimoto Car Audio, C.A., no había contratado los servicios profesionales del ciudadano ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, sino la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; por lo que desconocían completamente, si los honorarios profesionales intimados ya le habían sido cancelados por dicha empresa, lo que traería como consecuencia, en el caso de que se decidiera a su favor, un ENRIQUESIMIENTO DE MANERA ILÍCITA, o ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, lo cual supondría fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que hubiese justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos, tal como se contempla en el artículo 1184 del Código Civil. Igualmente, alegó que el demandante se refirió en su libelo a que los honorarios causados, provenían presuntamente de la condenatoria en costas del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por su representada en la causa principal, en la cual fue demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; quien a la luz de los mismo dichos del demandante sería la gananciosa, por lo tanto era a esta empresa a la que le correspondía demandar a su representada por las costas procesales y no el abogado contratado por ella. En consecuencia, y con base a lo anteriormente señalado, hizo formal oposición a la intimación que se le había hecho, por cuanto ni su representante legal, ni la empresa Bicimoto Car Audio, C.A., habían contratado los servicios del abogado Alejandro Yabrudy, y por lo tanto nada debían a su persona. Finalmente, se acogió al derecho de retasa, para esa intimación y para los subsiguientes actos del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por otra parte, en fecha 17 de junio de 2015, promovió las siguientes pruebas: 1º) La confesión del demandante, cuando se refirió en su escrito de demanda a que los honorarios intimados correspondían a las costas procesales que provenían presuntamente de la condenatoria en costas del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por su representado en la causa principal, por lo que de ser ciertas esas costas, las mismas serían a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., quien resultaría ser la gananciosa, según el propio abogado Alejandro Yabrudy; por lo tanto, a quien le correspondería demandar a su representado por costas procesales sería la mencionada empresa. 2º) Inspección Judicial, a los fines de que el A-Quo se trasladase a la dirección donde funciona la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y dejara constancia de los siguientes particulares: a) Lugar exacto donde se constituyó el tribunal; b) Si en el sistema informático de dicha empresa, constaba el siniestros identificado con el Nº 75302920900010, así como la identificación del asegurado relacionado con ese siniestro, el abogado que la asistía, y los honorarios profesionales cancelados; y solicitó impresión de todo lo observado y solicitado por el Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Exhibición de documentos, para lo cual solicitó que se intimara al ciudadano gerente comercial de la agencia de Calabozo de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, para que compareciera ante el tribunal a exhibir la carpeta contentiva del siniestro con el Nº 75302920900010, que se encontraba en su poder, así como las copias debidamente certificadas por la gerencia, de la totalidad de las actuaciones contentivas en el mencionado siniestro. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 22 de junio de 2015.
El actor, a través de escrito de fecha 01 de julio de 2015, señaló que la prueba de exhibición promovida por la parte accionada no debió ser admitida por ilegal de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, así como la Inspección Judicial por impertinente a tenor del artículo 398 ejusdem. En esa misma fecha, promovió pruebas bajo los siguientes términos: a) Los documentos insertos en al expediente acompañados conjuntamente con el libelo, en la cual se demostraba las actuaciones judiciales realizadas única y exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, lo cual justificaba la estimación de honorarios profesionales por la condenatoria en costas del recurso de casación y donde la demandada resultó vencida. b) Dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, de fechas 10 de octubre de 2013 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente. Tales pruebas, fueron admitidas por el A-Quo en fecha 01 de julio de 2015.
Por medio de sentencia de fecha 02 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró lo siguiente: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, y estableció el derecho que tenía el intimante, ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, al cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatorio en costas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2013, según el expediente Nº AA20-C-2013-000112, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, solo en cuanto a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), valor estimado por el intimante conforme a las actuaciones realizadas en dicho juicio, indicadas en las partidas Nº 1 y 4 de su estimación de honorarios profesionales. 2º) Ordenó que una vez firmada la decisión se prosiguiera con la fase ejecutiva, se intimara a la empresa BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., a través de su representante JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, se acogiera al derecho de retasa y se procediera en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley. 3º) No hubo expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del proceso.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte accionada ejerció recurso de apelación de dicha sentencia, por cuanto consideró que estaba fuera de todo contexto jurídico, debido a que era violatoria del debido proceso en vista la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), el cual igualmente había sido ratificado completamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2012, expediente Nº 10-0364, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Asimismo, el tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 03 de agosto de 2015, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron sus informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente proceso contentivo del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales derivado de costas procesales, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 02 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción.
Se desprende de las actas que la parte actora manifiesta que en fecha 17 de enero de 2013, se interpuso por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso de Casación en contra de sentencia dictada por el tribunal supra mencionado de fecha 29 de octubre de 2012, la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda. Una vez admitido dicho recurso en fecha 30 de enero de 2013, fue remitido el expediente mediante oficio Nº 026 de esa misma fecha y recibido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2013. Habiéndose cumplido las fases de formalización y contestación a los alegatos de la parte formalizante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013, declarando SIN LUGAR el recurso extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte actora, condenando en costas del recurso a la parte demandante. Remitido el expediente al tribunal de la causa, este fue recibido en fecha 28 de octubre de 2013, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de ese mismo año. Vista la condenatoria en costas del Recurso Extraordinario de Casación y por cuanto la empresa demandante BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., no había tenido el más mínimo interés por cumplir con el pago de los honorarios profesionales causados en el recurso interpuesto ante el Máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los honorarios profesionales por todo el proceso ventilado única y exclusivamente ante el recurso de casación, donde su representada intervino en su carácter ya acreditado. Estimando cada actuación: 1º) Diligencia de fecha 01 de abril de 2013, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 2º) Diligencia de 01 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de recibirse las copias del TSJ, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 3º) Diligencia de fecha 04 de abril de 2013, en la cual se solicitó prorroga del lapso para dar contestación a la formalización, inserta en las copias certificadas anexas, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 4º) Escrito de contestación al escrito de formalización presentado en fecha 13 de abril de 2013, valorado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Estimó esas actuaciones en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 110.000,oo) . Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) o su equivalente estimado en OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (866,14 U.T.).
Estando en su oportunidad la parte demanda realizó la oposición a la intimación, alegando que su representada BICI MOTO CAR AUDIO C.A. no ha contratado los servicios profesionales del Abogado Alejandro Yabrudy Fernández, haciendo valer igualmente que los servicios de ese Abogado fueron contratados por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y que los honorarios profesionales ya fueron cancelados por la empresa contratante, expresando igualmente que de las costas procesales de ser ciertas estarían a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., que es quien debe demandar a su representada, así mismo solicitó la apertura del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al derecho de retasa.
Es fundamental, para ésta instancia recursiva, deslindar el concepto de “Costas”, pues son éstas las que otorgarían, de existir, la legitimación pasiva al condenado con vencimiento total en un proceso. Nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas? Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
MARCANO RODRIGUEZ, nos enseña que las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por ARMINIO BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido desarrollado en forma por demás brillante, por el ex - Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que al abogado, al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, como en el caso de autos, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó, que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros.
Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Obsérvese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso, condenada en Costas.
Así mismo se hace importante traer a colación la sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, Nº 000235 de fecha 01 de junio de 2011, donde expresó que la sentencia que se genere en la sustanciación del juicio de cobro de honorarios profesionales, no puede ser una sentencia “declarativa” del derecho a cobrar honorarios, sino que estamos en presencia de una acción y por ende de un fallo de “condena” y debe sustanciarse, tanto incidental como autónomamente, dependiendo del caso particular, a través del artículo 22 de la Ley de Abogados, y con dos (02) etapas; una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual constituye una verdadera demanda de cobro, debe indicarse de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretenda el intimante le sean pagados por cada una de sus actuaciones; una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días de despacho, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, debiendo contener un dispositivo que incluye la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente, y no declarativa como en el juicio anterior como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora, tiene derecho a que sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso a través del medio extraordinario de la casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte accionante intimó honorarios a la contraparte de su mandante, Empresa Bicimoto Car Audio C.A, por haber sido condenada en costas del recurso extraordinario de casación, y estando en la oportunidad de la articulación probatoria promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos insertos en el expediente acompañados conjuntamente con el libelo, documentales contentivas de copia certificada de las actuaciones realizadas única y exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil donde la Empresa Bici Cars Audio C.A resultó vencida, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas al no haber sido impugnada por la parte demandada y donde se puede observar las actuaciones por el intimante ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la condenatoria en costas a la parte demandante en el juicio principal.
Por otra parte la demandada promovió la prueba de inspección Judicial, y una vez evacuada la misma, el tribunal dejó constancia previa información del notificado y la revisión del sistema informático que maneja la empresa, que el pago de honorarios profesionales por efecto del siniestro Nº 75302920900010 fueron cancelados por la Empresa de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., así mismo consigna en cuatro (4) folios útiles planillas impresas del sistema informativo de la empresa como prueba de lo dicho en la inspección. Esta Alzada desecha por impertinente la referida prueba de inspección Judicial por cuanto no aporta a los autos algún argumento que demuestre que el condenado en costas haya pagado al abogado intimante sus honorarios profesionales y así se decide.
De la misma forma la parte demandada promueve la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para que se intime al ciudadano gerente de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. para que comparezca al Tribunal a exhibir la carpeta contentiva del siniestro signado con el Nº 75302920900010. Esta Alzada desecha la referida prueba al no ser la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. parte adversaria del intimante y así se decide.
En este sentido al haber demostrado a los autos el abogado intimante el derecho que tiene de recibir honorarios judiciales por actuaciones judiciales, según consta en copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde fue condenado en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada en el presente proceso, es por lo que se concurre el derecho del Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales de las actuaciones judiciales indicada en el libelo de demandas como la partida Nº 01 y partida Nº 04, al verificarse a los autos que no fueron realizadas por el intimante las partidas 2 y 3 señaladas en el libelo de demanda y así se decide. En consecuencia se confirma el fallo recurrido de fecha 02 de Julio de 2015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de calabozo y así se decide.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandante se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada expresando que al ser el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales relativamente rápido, les impide solicitar en el libelo la corrección monetaria de lo que resulte condenado. Ahora bien, para esta Alzada si bien es cierto que la Sala de casación Civil ha establecido y ampliado el criterio sobre la oportunidad de solicitar la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la indexación puede pedirse hasta la oportunidad de los informes, no es menos cierto que esa oportunidad debe darse en los informes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, y en el caso de autos donde el procedimiento es distinto pudo la parte actora una vez culminada el lapso probatorio o antes de la sentencia realizar la solicitud de indexación, para que el tribunal Aquo pudiera pronunciarse sobre su solicitud, para que así la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer su defensa, en este sentido no puede proceder la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora ante este tribunal de Alzada y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.743, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, actuando en su propio nombre y representación. Se CONDENA a la parte accionada, Empresa BICIMOTO CARS AUDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo A-Pro, representada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-V-12.123.268, al pago a favor de la parte actora de sus honorarios profesionales por las partidas 01 y 04 señaladas en el libelo de demanda estimados en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte co-demandada, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Se declaran SIN LUGAR las apelaciones intentadas por la parte Actora y por la parte demandada. Se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Julio de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria