REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.596-15
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ESTEVES LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.990.329, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 90.906.
PARTE DEMANDADA: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de Gerente de la agencia Calabozo, ciudadano ENRIQUE PALACIOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.363.909, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 26 de Junio de 2015, y a través del cual señaló que de conformidad con el artículo 425 del Decreto Nº 8.938 de fecha 30 de Abril de 2.012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.076, de fecha siete de Mayo de 2.012, que en lo adelante indicaría como Decreto de Ley del Trabajo, su representada MARÍA ELENA ESTEVES LUGO, ya identificada, había tenido que interponer y tramitar denuncia para la restitución de los derechos laborales, que por desmejora, le habían sido desconocidos por su patrono, el cual era el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con Registro único de Información Fiscal número: G-20005795-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del año 2.005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgdo, que posteriormente modificó sus estatutos, en fecha 27 de Marzo del año 2012, mediante asiento inscrito en el indicado Registro, bajo el Nº 4 del tomo 84-A-Sgdo y por último, había inscrito asamblea ordinaria de accionistas en la precitada oficina, según registro de fecha 26 de Junio de 2014, inserto bajo el Nº 20, del tomo 31-A-Sgdo; y que se indicaría en ese escrito por su denominación mercantil, como la Entidad de Trabajo, ó como el Banco, indistintamente.
De esta manera siguió narrando el actor y dijo que compañía esa, regulada por el decreto Nº 1400, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.154, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), adscrito al Ministerio del el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que dicha ciudadana, se encontraba amparada por el Decreto de Inmovilidad Laboral Nº 1.583 de fecha treinta de diciembre del año 2014, publicado en Gaceta Oficial, y que toda vez que dicha ciudadana había comenzado a prestar servicios en la Entidad de trabajo, en fecha 27 de mayo de 2008, donde regularmente ejecutaba y desempeñaba labores de cajero principal, en su agencia de Calabozo, ubicada en el Centro Administrativo, Primera Avenida, diagonal a la Subdelegación del C.I.C.P.C, donde quedaba antiguamente el Club de Leones, cumpliendo un horario de 8:00 am, a 12:00 m, y 1:00 pm, a 4:30 pm, devengando un salario integral de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), y que dicha ciudadana había sido directa y expresamente desmejorada por su patrono, a partir del día lunes 11 de mayo del 2015, debido a que se le había obligado, en acatamiento de expresas y directas ordenes, que emitiera y girara en su momento el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, a través del Gerenta e la agencia de Calabozo, ciudadano ENRIQUE PALACIOS PRADO, supra identificado, a que dejase de ejecutar sus ocupaciones habituales, en el cargo de cajera principal; en virtud, de que se le había exigido por el mencionado Banco, que sólo cumpliese su horario de labores, realizando tareas manifiestamente distintas, a las que tenia convenidas contractual y legalmente, y que eran incompatibles con su dignidad y capacidad profesional.
En ese sentido siguió narrando la actora y dijo que desde la precitada fecha ósea desde del 11 de mayo de 2015, se le había impedido poder cumplir con su trabajo de cajera principal, por cuanto se le habían requerido las llaves de esa, ni tampoco operar con las claves de acceso para los sistemas de taquilla y del EIBS, que tienen vinculación directa con las consultas y aprobaciones de cuentas de ahorro y corrientes del Banco en su gestión para con los clientes, obligándosele de forma indignante a estar y mantenerse sentada en una silla, dentro de la sede de dicha institución, durante toda la jornada de trabajo, sin tener la posibilidad de atender ningún requerimiento ó trabajo propio de su cargo y que incluyéndose la denigrante y humillante situación, de no poder ni siquiera usar los sanitarios del Banco, ni de otras dependencias internas de esa institución Bancaria.
Además dijo, que, vías de hecho y conducta contraria a la legislación laboral, asumida por la señalada entidad de trabajo, que conforme al Decreto Ley del Trabajo, en su artículo 80 letra “C” y en su letra “A” constituyen circunstancias de despido indirecto, en tanto y en cuenta desde la precitada fecha, se encontraba cumpliendo horario, sólo sentada en una silla, y realizando trabajo manifiestamente distinto de aquel, al que había estado obligada, como cajera principal, que había traído consigo, el cambio inconsulto del destino laboral de dicha ciudadana, y que dicho tramite administrativo por desmejora y restablecimiento de derechos se había sustanciado y resorbido en el expediente administrativo número 011-2015-01-00204 de la misma subinspectora del Trabajo de Calabozo, siendo así, en fecha 25 de mayo del 2015, se había admitido a tramite la mencionada petición y se había ordenado el restablecimiento de los derechos laborales ilegalmente conculcados a ésta, por lo que posteriormente, en actuación del Subinspector del Trabajo de la ciudad de Calabozo, ciudadano Manuel Valor, ejecutada el día viernes 29 de mayo de 2015, y desplegada en la sede de dicho Banco, ante el impedimento, la tajante obstrucción y renuncia directa del Gerente Enrique Palacios Prado, en restituirle e incorporarla a su cargo de cajera principal, hasta que el día 4 de junio de 2015, mediante funcionario de esa sede administrativa no habilitado para ello, por no ser ejecutor de providencias ó resoluciones administrativas, había dejado constancia en presencia de las partes de la reincorporación de dicha ciudadana al cargo de cajera principal, junto con la presencia de la inspectora de trabajo del estado Guárico, ciudadana LEBRASCA CEDEÑO, quien por cierto no rubricó el acta ni tampoco tenía expresas competencias de sustanciadora en materia administrativa laboral y que dicho acto se había agotado siendo las 12:26m, luego ese mismo día 4 de junio del 2015, había sido notificada de la medida cautelar, con la que se le desincorporó en el desempeño de su cargo de cajera principal, que había sido peticionado por el apoderado de l Banco, y que ese mismo día siendo las 2:45 pm., se le había exigido en forma inadecuada, que firmase el acta notificatoria, contentiva de la medida, cuestión esta, a la que se le había negado categórica y expresamente.
Asimismo la actora señaló que constando esa circunstancia en el expediente de la calificación, que era número 011-2015-01-00184 se había llevado a cabo el acto de contestación a la calificación de faltas, donde con la asistencia de abogado, se habían expresado los argumentos y defensas en sede administrativa y se había recusado a la inspectora, por haber emitido y adelantado opinión sobre el mérito del asunto administrativo, con sujeción al artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como constaba de acta de fecha 08 de Junio de 2015, en la que se había dispuesto el envío del expediente a la Dirección estadal del estado Guarico y se había suspendido en tramite administrativo.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con los dispositivos técnicos procesales descritos en los artículos 477 y siguientes del mismo texto adjetivo.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U/T) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Seguidamente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, en fecha 03 de Julio de 2015, declaró LA INCOMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia para su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.
En ese sentido en fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo señalado en los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 10 de Agosto de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la apelación surgida en el presente asunto como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte solicitante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte solicitante, en contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Julio de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Retardo perjudicial basada en la falta de demostración del temor fundado de que desaparezca alguna prueba. Ahora bien, el articulo 813 del Código de procedimiento Civil establece que la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Así como lo señala Ricardo Henriquez la Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, tercera Edición actualizada, pagina 420), el procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando hay temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada es una medida cautelar. Calamandrei la denomina medidas instructorias anticipadas, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas, que podrían ser utilizadas después en el eventual proceso y en el momento oportuno.
El justificativo preconstituido, establecido en el articulo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Este justificativo no es la prueba testimonial que por retardo perjudicial se anticipa en su evacuación. Es la prueba del retardo perjudicial mismo. Un hecho pude desaparecer por acto humano o hechos de la naturaleza (las referencias que indica el lindero escriturado, inundaciones) o resultar oneroso postergar su arreglo o reparación (daños a vehículos y otros bienes). El peligro puede referirse al medio de prueba en si, como la ancianidad, enfermedad Terminal o viaje al extranjero de un testigo clave. Comprobado el fundado temor, estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme lo señala el articulo 815 eiusdem.
Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del C.P.C. El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia."Ese Interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de inexistencia o liberación de una obligación" (Villasmil: 1.992)
"Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda" (Villasmil: 1.992). El temor fundado de que la prueba desaparezca, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos. El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus máximas de experiencia.
"Cabe destacar que el peticionante tiene la obligación de instruir justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer ante cualquier Juez." (Montoya: 1.997).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del CPC en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro para esta Juzgadora, que la parte promovente basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que:
“ solicito que se evacue la declaración testimonial de los ciudadanos CARMEN MARCELINA SAEZ, MARITZA ANTONIO SAEZ Y CARLOS JOSE ROVERO LIRA, Venezolano, Mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.002.579, V-8.626.672, V-16.383.226, respectivamente. Para que rindan declaración, sobre hechos pertinentes a la litis, dado el peligro inminente, de que las circunstancia de hecho delatadas y concernientes a la desmejora, que sufrió injusta e ilegalmente nuestra representada puedan desaparecer…”



Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa según su propio dicho, que las circunstancia de hechos delatadas y concerniente a la desmejora que sufrió injusta e ilegalmente su representada puedan desaparecer, es decir el solicitante no señala por que hay peligro inminente o en que se basa ese peligro inminente y cuales circunstancias de hechos pueden desaparecer, en tal sentido, para esta Juzgadora no evidencia que exista una posibilidad cierta o potencial que se desaparezcan los hechos constitutivos de la pretensión a deducirse, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda por retardo Perjudicial, debiendo confirmarse el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 31 de Julio de 2015 y así se decide y así se decide.-
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Retardo Perjudicial intentada por la Ciudadana MARIA ELENA ESTEVES LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.990.329, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 31 de Julio de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.