REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.598-15
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo.) INT.
PARTE DEMANDANTE: Chávez Hernández José Gregorio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.621.453, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Balaguera Balaguera Hervert Wilson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.820, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
TERCERO OPOSITOR: Antonio José Apolinar Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.908.503, domiciliado en: Urbanización Guamachal, Calle 5 de Julio, cruce con Octava Transversal o Calle Roscio en la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 225.313.
.I.
NARRATIVA
Recibió por apelación esta Alzada, el presente recurso que ejerció el tercero opositor en fecha 15 de Julio del 2015, en contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 13 de julio del 2015, en el cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar La Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo por el ciudadano Antonio Apolimar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.908.503, y asimismo mantuvo como materializado el embargo ejecutivo practicado en fecha 15 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipio Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del estado Guarico de fecha 05 de Noviembre de 2014, dado que los documentos que trajo el tercero opositor a el cuaderno separado fueron copias simples y en original, de los documento de opción de compra venta y documentos de venta del inmueble de autos, solamente autenticados, los cuales cursan a los folios 3 al 8, 21 al 24, 31 al 34 y a los folios 96 al 106, los cuales fueron remitidos por Notaría Pública, en razón de la prueba de informe promovida por el referido opositor, por lo que consideró el A-quo que el opositor no consigno los documentos que cumplan con las formalidades de Registro Público, aunado a que la apoderada judicial del demandado, consignó en copia simple certificación de gravamen del referido inmueble, de fecha 09 de junio del 2015, emanada del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual riela a los folios 14 al 17, en cual se dejo constancia, que el inmueble objeto de embargo ejecutivo se encuentra registrado solamente a nombre del ciudadano Hervert Wilson Balaguera Balaguera.
De esta manera, el Juzgado A-quo, en fecha 21 de Julio de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a ésta superioridad, la cual fue admitida en fecha 21 Septiembre de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por el tercero opositor en contra sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada por haber ejercido recurso de apelación el tercero opositor en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el tercero opositor solicitó ante el Tribunal aquo se revocara la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, consignando como prueba fehaciente una instrumental autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico de fecha 21 de Agosto del año 2.012, la cual quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 93 de los libros respectivos, documento en el cual consta que el ciudadano HEBERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.355.820, dio en venta al opositor ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLOZANO, una casa quinta para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida dicha casa constante de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (252,35 Mts 2), ubicada en la urbanización Guamachal, calle octava transversal o calle Roscio entre calle 5 de Julio y calle España.
De este modo que, siendo de observarse que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En atención a lo estipulado en el articulo anteriormente señalado, para este Tribunal de Alzada es muy importante determinar en que consiste una prueba fehaciente de la propiedad exigida al tercero opositor según el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. El autor RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE al analizar el contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil de 1987 ha dicho que “en la locución que utiliza la norma prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales”.
Por su parte, Cabanellas, dice que fehaciente es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, añadiendo que fehaciente es lo que hace fe en juicio. Señala el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela), la palabra fehaciente utilizada por el legislador se refiere al instrumento de carácter público que reúne los requisitos necesarios y esenciales para ser oponibles frente a terceras personas, es decir, aquellas personas que no han tomado parte en su formación, o bien para que, una vez producido en juicio, pueda el Juez considerarla prueba suficiente como para acceder a lo pedido por el presentante de esa prueba.
Al hacer referencia directa y expresa al caso objeto de análisis se considera, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en casos en los cuales el tercero pretenda oponerse a que la sentencia sea ejecutada pretendiendo acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos por voluntad de la Ley al régimen registral, es necesario que se consigne, como fundamento de la oposición un instrumento registrado. Que considerar que en los casos de inmuebles es necesario que el documento este registrado porque, ese documento tiene que oponerse al ejecutante ya que éste, en virtud de lo establecido por el articulo 1924 del Código Civil, mediante el embargo adquiere el derecho de cobrar su acreencia con el precio del remate del bien embargado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada oportunidades que no es posible admitir de que cuando se trata de oposiciones a embargo de aquellos bienes muebles o inmuebles sujetos a la formalidad de registro público éstas prosperen basadas en un documento autenticado de fecha anterior a la práctica del embargo y que no había sido registrado aún y cuando la ley ordenaba el registro del mismo. Tal criterio ha sido reiterado según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani Juicio Joel Hernadez Vs. Rafael Ordaz Exp. N• 95_0754, sent. N• 0144 en la cual estableció los siguiente:
“…..La Doctrina de la Sala es pacifica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público….”
Para esta Alzada, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental no demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues carece de solemnidad del Registro Público, y no trayendo el opositor a los autos, ningún otro elemento de prueba que permita llevar a esta Alzada la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista Argentino HORACIO LOPEZ MIRÓ, en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”.
Y siendo que en el caso de autos no lleva el opositor la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien inmueble objeto del embargo es por lo que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Eloy José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 225.313, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Tercero Opositor Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.908.503, domiciliado en: Urbanización Guamachal, Calle 5 de Julio, cruce con Octava Transversal o Calle Roscio en la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Julio del año 2.015, que declara SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte apelante en relación a la presente incidencia y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.