REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.635-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: JEANNETTE FANDY ATTIA y ANISS FANDY ATIE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.254.579 y V-6.140.506, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.358.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “La Gran Tienda, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de calabozo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 13 del Tomo Nº 2-A. Representada por su Vicepresidenta ROSA MARÍA ARRAIZ, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.906.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2013, en el cual expusieron que eran copropietarios de un inmueble constituido por un edificio situado en la carrera trece (13) entre seis (06) y siete (07) en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de César Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de la sucesión de la Sra. Isabel Bermúdez de Oliver; ESTE: Con la carrera doce (12), en medio y casas que son o fueron de Manuel Urbina y sucesores de Lorenzo Suárez, OESTE: Con inmueble que su propiedad y con la carrera trece (13); tal como podía constatarse de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 31, folios 203 al 2014, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del año 2000 (anexo en copia certificada marcada “A”). Dicho inmueble era conocido como “Centro Comercial Pasaje Fandy” y estaba dividido en varios locales comerciales. Siendo específicamente el distinguido con el Nº 14, arrendado de forma verbal en el mes de abril de 2006, a la compañía anónima denominada “La Gran Tienda”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 13, tomo 2-A (anexo marcado “B”), la cual fue representada por la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, ut supra identificada, y cuya representación legal se encontraba convalidada a través de documento anexo marcado “D”.
Continuó expresando la parte actora, que al inicio de la relación arrendaticia funcionaba en el mencionado local una sucursal de la empresa “La Gran Tienda, C.A.”, tal como constaba en Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 3-A, (anexo marcado “C”); pero que a esa fecha, lo tenía como domicilio principal (anexo marcado “D”). Asimismo acotaron, que a los fines de administrar el mencionado centro comercial, tenían registrada una compañía anónima denominada “Administradora Mara” (anexo “E”), la cual operaba en el mismo centro comercial, y se encargaba entre otras cosa, al cobro de los canon de arrendamiento.
En ese mismo orden de ideas, refirieron que la arrendataria había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril de 2013, según recibo Nº 2311 (anexo marcado “F”) de fecha 06 de mayo de 2013, cuya forma de pago fue a través del cheque Nº 01080169970100076969 de la entidad financiera Banco Provincial perteneciente a la empresa “La Gran Tienda, C.A.” por la cantidad de DOS MIL CUATROCOENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.461,oo), el cual fue devuelto por falta de fondos, como podía verificarse por medio de voucher de notificación de cheque devuelto anexo marcado “G”.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.592, numeral 2 del Código Civil; 1 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51 de esa misma Ley; y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), siendo su equivalente la cantidad de 9, 45 unidades tributarias.
El Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2013 admitió la demanda, ordenó tramitarla por el juicio breve, y en consecuencia acordó emplazar a la parte excepcionada, en la persona de su vicepresidenta, la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, una vez constase en autos la consignación de la boleta de citación practicada por el alguacil del Juzgado. Asimismo, fijó ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el A-Quo efectuara el acto conciliatorio, en fecha 09 de octubre de 2013, se dejó constancia de que no se alcanzó ningún acuerdo.
Por su parte, la accionada a través de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 14 de octubre de 2013, en los siguientes términos: 1º) Rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de desalojo inquilinario, por no ser ciertos, ni veraces los hechos libelados. 2º) Rechazó, por no ser cierto, que el mes de abril del año 2006, se le hubiese arrendado en forma verbal o mediante contrato verbis a su poderdante, el local comercial Nº 14 del Centro Comercial Pasaje Fandy, por cuanto nunca concertó, ni menos aún avino contrato locativo de ningún tipo con los accionantes, respecto del mencionado local comercial. Pero, si aseveró que existía una relación locativa que inició en el año 1998 y se mantenía hasta ese momento, única y exclusivamente, entre la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, como arrendataria, y los ciudadanos ANNIS FANDY ATIE, SALMAN FANDY ATIE, JEANNETTE FANDY ATIE y ELÍAS FANDY ATIE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.506, V-7.279.780, V-6.254.579, V-7.276.691, respectivamente. Igualmente, expresó que no era cierto, que su mandante pudiera haberse constituido como inquilina o arrendataria del referido local comercial, sin acordar o estipular contrato escrito o autentico, por cuanto le estaba proscrito a dicha sociedad mercantil y a cualquier otra entidad comercial, el poder contratar en materia, civil, mercantil o locativa por medio de contrato verbis, según ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no les debía a los actores por concepto de cánones locativos, toda vez, que dicha compañía no era inquilina o arrendataria de los actores. Por otra parte, aseguró que la ciudadana ROSA ARRAIZ, había cancelado y se encontraba solvente en al pago de los cánones de arrendaticios, tal como se evidenciaba de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 01020336880000034717 y de recibo Nº 2311 de fecha 06-05-2013, la cual se permitiría ofrecer en la fase de instrucción de ese procedimiento. 3º) Señaló, que a pesar de que la relación locativa se había iniciado aproximadamente desde hacía 15 años (1998), entre los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, esa relación se había mantenido en el tiempo, con el otorgamiento de distintos contratos, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo. Entre estos, otorgó instrumento autentico de fecha 06 de marzo de 2003 (anexo “B”), en la cual la relación locativa se estableció única y exclusivamente entre los ciudadanos Fandy y la arrendataria referida ut supra. Con base en lo expuesto, concluyó que dicha situación ocasionaba, el deber ineludible de interponer la pretensión de desalojo locativo con la conformación de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por cuanto era la única forma de entablar la relación procesal, sin estar inficionada de ilegalidad. Asimismo, solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo propuesta de conformidad con lo preceptuado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto su mandante, nunca, ni en ninguna ocasión había sido arrendataria del anteriormente referido local comercial, ni tampoco, a través de ninguno de sus órganos corporativos, ni mercantiles, concertó, ni escrituró contrato alguno en materia inquilinaria con ninguno de los ciudadanos ANNIS FANDY ATIE, SALMAN FANDY ATIE, JEANNETTE FANDY ATIE y ELÍAS FANDY ATIE, quienes fungían como arrendadores en el precitado Centro Comercial. En virtud de lo expuesto, y en obsequio y protección del PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE CONTRATOS, solicitó de que no declararse la inadmisibilidad de la demanda, ante la falta de integración de litis consorcio activo necesario; se declarase sin lugar la acción de desalojo, con sujeción a la notoria falta de cualidad pasiva de su representada. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, promovió lo siguiente: I) La comunidad de la prueba. II) Instrumento autentico de fecha 06 de marzo de 2003, el cual se incorporo con el escrito de contestación a la demanda, marcado “B”. III) Posiciones juradas.
Por otra parte, el apoderado judicial de las accionantes promovió prueba de informes, y en tal sentido, solicitó que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines de que remitiera a ese Juzgado copia de declaraciones de impuesto sobre la renta, en la cual se evidenciaba las retenciones que había efectuado la demandada, en los períodos de enero 2011 a diciembre de 2011; enero 2012 a diciembre de 2012 y enero de 2013 a esa fecha; con la finalidad de demostrar el pago del canon de arrendamiento del referido local comercial.
Tanto las pruebas aportadas por la parte accionada, como la promovida por el apoderado judicial de la actora, fueron admitidas en fecha 17 de octubre de 2013 por el Tribunal A-Quo.
En fecha 21 de octubre de 21013, la parte accionante llevó a los autos los siguientes medios probatorios: I) El mérito favorable. II) Copia certificada de documento, marcado “A”. Legajo de facturas al carbón, marcadas “B” (Desglosadas en B-1, B-2, B-3…hasta B-47). Comprobantes de retención, cuyo concepto lo constituía el pago de alquiler de la empresa arrendataria La Gran Tienda, C.A. (Rosa Arraiz). Comprobantes de retención efectuados a la demandada, debidamente sellados y firmados por la representante de la arrendataria La Gran Tienda, C.A., la ciudadana Rosa Arraiz: 1º) Comprobante de retención marcado “C”, de fecha 30 de junio de 2011, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 1996, promovida marcada (B-23). 2º) Comprobante de retención marcado “D”, de fecha 10 de agosto de 2011, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2025, promovida marcada (B-22). 3º) Comprobante de retención marcado “E”, de fecha 10 de septiembre de 2011, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2032, promovida marcada (B-21). 4º) Comprobante de retención marcado “F”, de fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de las facturas Nros. 2053 y 2070, promovidas marcadas (B-20 y B-19). 5º) Comprobante de retención marcado “G”, de fecha 06 de febrero de 2012, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2112, promovida marcada (B-16). 6º) Comprobante de retención marcado “H”, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2126, promovida marcada (B-15). 7º) Comprobante de retención marcado “I”, de fecha 01 de abril de 2012, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2140, promovida marcada (B-14). 8º) Comprobante de retención marcado “J”, de fecha 03 de mayo de 2012, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2150, promovida marcada (B-13). 9º) Comprobante de retención marcado “K”, de fecha 08 de agosto de 2012, correspondiente al cinco por ciento (5 %) del monto de la factura Nº 2188, promovida marcada (B-10). 10º) Relación anual de retenciones correspondiente al año 2012, marcado “L”. En ese mismo orden de ideas, promovió lo siguiente: a) Contrato de arrendamiento privado marcado “M”, en el cual se evidenciaba la relación arrendaticia que existió entre la parte actora y la ciudadana Rosa Arraiz, pero que al cumplir su alcance dejó de surtir efecto, acordando entonces que a partir del mes de abril de 2006 se haría el contrato con la Sociedad La Gran Tienda, C.A., sin firmar escritura alguna, con la intención de otorgarlo a posteriori. b) Facturas Nros. 0784, 0770 y 0750, a nombre de la ciudadana Rosa Arraiz, de fechas 06 de abril de 2006, 14 de marzo de 2006, y 13 de febrero de 2006; marcadas “N”, “O” y “P”, respectivamente. c) Cheque Nº 00007345 de fecha 06 de mayo de 2013, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 20.461), girado contra la cuenta Nº 0108-010997-0100076969 del Banco Provincial, cuyo titular de la cuenta era la demandada, y el beneficiario la co-demandante Anis Fandy. Dicho instrumento fue utilizado por la demandada para la cancelación de la factura Nº 2311 de fecha 06 de mayo de 2013, pero el mismo fue devuelto por no tener fondos insuficientes. III) Solicitó al A-Quo, se intimara a la parte demandada, a través de su representante, la ciudadana Rosa Arraiz a los efectos de que exhibiera los documentos promovidos en el capitulo II, en lo concerniente a los marcados B-1, B-10, B-13, B-14, B-15, B-16, B-19, B-20, B-21, B-22, B-23, y “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. Igualmente, solicitó la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa La Gran Tienda, C.A.”, es decir, Diario, Mayor, Inventario y Compras, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013.
Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 25 de julio de 2014 el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado A-Quo en fecha 19 de septiembre de 2014, declaró lo siguiente: 1º) CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, la Sociedad Mercantil “LA GRAN TIENDA, C.A.”, intentada por los ciudadanos JEANNETTE FANDY ATTIA Y ANISS FANDIY ATIE, con el objeto de obtener el desalojo del inmueble identificado con el Nº 14 en el Centro Comercial Pasaje Fandy, ubicado en la Calle 13 (13) entre calles seis (06) y siete (07) de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y en consecuencia declaró SIN LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN INTERPUESTA. 2º) Se CONDENÓ EN COSTAS a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, la parte actora ejerció recuso de apelación en fecha 28 de octubre de 2014, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, a través de sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 15 de diciembre de 2014, se declaró CON LUGAR, el recurso de hecho intentado por la recurrente, apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se REVOCÓ el fallo del Tribunal de la causa de fecha 17 de noviembre de 2014, y ORDENÓ a dicho Tribunal oír EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación que fuere negado.
En fecha 14 de agosto de 2015, la Abogada GLENDA NAVARRO se avocó al conocimiento de la causa, y por auto del día 27 de octubre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y remitió el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de decidir la apelación interpuesta.
Por recibido, dicho expediente en fecha 09 de noviembre de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente por motivo de apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 19 de Septiembre de 2014, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que la parte actora expresa en su escrito libelar que en calidad de propietario un inmueble constituido por un edificio situado en la carrera trece (13) entre seis (06) y siete (07) en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de César Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de la sucesión de la Sra. Isabel Bermúdez de Oliver; ESTE: Con la carrera doce (12), en medio y casas que son o fueron de Manuel Urbina y sucesores de Lorenzo Suárez, OESTE: Con inmueble que su propiedad y con la carrera trece (13). Dicho inmueble era conocido como “Centro Comercial Pasaje Fandy”, arrendado de forma verbal en el mes de abril de 2006, a la compañía anónima denominada “La Gran Tienda”.Que al inicio de la relación arrendaticia funcionaba en el mencionado local una sucursal de la empresa “La Gran Tienda, C.A.”. Acotaron que a los fines de administrar el mencionado centro comercial, tenían registrada una compañía anónima denominada “Administradora Mara”, la cual operaba en el mismo centro comercial, y se encargaba entre otras cosa, al cobro de los canon de arrendamiento. Que la arrendataria había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril de 2013, según recibo Nº 2311 (anexo marcado “F”) de fecha 06 de mayo de 2013, cuya forma de pago fue a través del cheque Nº 01080169970100076969 de la entidad financiera Banco Provincial perteneciente a la empresa “La Gran Tienda, C.A.” por la cantidad de DOS MIL CUATROCOENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.461,oo), el cual fue devuelto por falta de fondos, como podía verificarse por medio de voucher de notificación de cheque devuelto anexo marcado “G”.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.592, numeral 2 del Código Civil; 1 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51 de esa misma Ley; y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), siendo su equivalente la cantidad de 9, 45 unidades tributarias.
Estando en la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandada se excepcionó rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de desalojo inquilinario, por no ser ciertos, ni veraces los hechos libelados. Rechazó, por no ser cierto, que el mes de abril del año 2006, se le hubiese arrendado en forma verbal o mediante contrato verbis a su poderdante, el local comercial Nº 14 del Centro Comercial Pasaje Fandy, por cuanto nunca concertó, ni menos aún avino contrato locativo de ningún tipo con los accionantes, respecto del mencionado local comercial. Pero, si aseveró que existía una relación locativa que inició en el año 1998 y se mantenía hasta ese momento, única y exclusivamente, entre la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, como arrendataria, y los ciudadanos ANNIS FANDY ATIE, SALMAN FANDY ATIE, JEANNETTE FANDY ATIE y ELÍAS FANDY ATIE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.506, V-7.279.780, V-6.254.579, V-7.276.691, respectivamente. Igualmente, expresó que no era cierto, que su mandante pudiera haberse constituido como inquilina o arrendataria del referido local comercial, sin acordar o estipular contrato escrito o autentico, por cuanto le estaba proscrito a dicha sociedad mercantil y a cualquier otra entidad comercial, el poder contratar en materia, civil, mercantil o locativa por medio de contrato verbis, según ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no les debía a los actores por concepto de cánones locativos, toda vez, que dicha compañía no era inquilina o arrendataria de los actores. Por otra parte, aseguró que la ciudadana ROSA ARRAIZ, había cancelado y se encontraba solvente en al pago de los cánones de arrendaticios, tal como se evidenciaba de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 01020336880000034717 y de recibo Nº 2311 de fecha 06-05-2013, la cual se permitiría ofrecer en la fase de instrucción de ese procedimiento. 3º) Señaló, que a pesar de que la relación locativa se había iniciado aproximadamente desde hacía 15 años (1998), entre los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana ROSA MARÍA ARRAIZ, esa relación se había mantenido en el tiempo, con el otorgamiento de distintos contratos, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo. Entre estos, otorgó instrumento autentico de fecha 06 de marzo de 2003 (anexo “B”), en la cual la relación locativa se estableció única y exclusivamente entre los ciudadanos Fandy y la arrendataria referida ut supra. Con base en lo expuesto, concluyó que dicha situación ocasionaba, el deber ineludible de interponer la pretensión de desalojo locativo con la conformación de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por cuanto era la única forma de entablar la relación procesal, sin estar inficionada de ilegalidad. Asimismo, solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo propuesta de conformidad con lo preceptuado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto su mandante, nunca, ni en ninguna ocasión había sido arrendataria del anteriormente referido local comercial, ni tampoco, a través de ninguno de sus órganos corporativos, ni mercantiles, concertó, ni escrituró contrato alguno en materia inquilinaria con ninguno de los ciudadanos ANNIS FANDY ATIE, SALMAN FANDY ATIE, JEANNETTE FANDY ATIE y ELÍAS FANDY ATIE, quienes fungían como arrendadores en el precitado Centro Comercial. En virtud de lo expuesto, y en obsequio y protección del PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE CONTRATOS, solicitó de que no declararse la inadmisibilidad de la demanda, ante la falta de integración de litis consorcio activo necesario; se declarase sin lugar la acción de desalojo, con sujeción a la notoria falta de cualidad pasiva de su representada.
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse sobre la defensa de la parte demandada basada en la falta de integración del litis consorcio activo necesario, de lo cual puede señalarse que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000174 estableció lo siguiente:
que es claro en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda y a tales efectos se transcribe parcialmente lo que sigue:
“…En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Negritas de la Sala). “Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”. En cuanto a los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente. Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guarda relación con el presente asunto. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).”
De esta forma observando este Tribunal que la presente acción es intentada solo por algunos de los comuneros, la misma resulta idónea por cuanto cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada y así se decide.
Establecido lo anterior, con el fin de pronunciarse con relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, esta juzgadora considera establecer primeramente la acción intentada por la parte actora alegando la existencia de una relación arrendaticia a través de contrato verbal con la parte demandada, con la compañía anónima denominada “La Gran Tienda” iniciada en el mes de abril del año 2006, siendo necesario para esta Juzgadora determinar a quien corresponde la carga de la prueba, debiendo señalar lo que establecen los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo este esquema normativo y las posiciones procesales asumidas por las partes, tanto en la pretensión del actor, relativa a la existencia de una relación arrendaticia en forma verbal y, la posición procesal asumida por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la existencia de la misma con la Compañía Anónima denominada La Gran Tienda, exponiendo la falta de cualidad pasiva, es evidente, que la parte que afirma la existencia de la relación arrendaticia en forma verbal asuma la carga de la prueba de conformidad con la legislación de formas y sustantiva civil; siendo que, en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, para entrar a considerar el resto de los alegatos y defensas del reo, la existencia de la relación locativa.
Para este Tribunal, siguiendo la doctrina que ha sido reiterada por mucho tiempo en este Tribunal, en el cual señala que “desde la reforma del Código Civil Francés, nació una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escrito. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
De este modo, observa este Tribunal, de los medios de prueba vertidos por la parte actora anexo al escrito libelar en el presente proceso, marcado con la letra “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, documento registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el N. 203 al 214, Protocolo 1, Tomo Décimo, cuarto trimestre del 2000 esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra la propiedad de la parte actora y así se decide. Así mismo, consigna copia simple marcada “B” documento constitutivo estatutuario de la Compañía Anónima La Gran Tienda, registrado en la oficina de Registro Mercantil tercero, inscrito en el registro de Comercio bajo el N. 13, tomo 2 A., de fecha 30 de marzo de 2006, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la contra parte y sí se decide. De la misma forma consigna la parte actora marcada “C” copia simple de documento constitutivo de acta de asamblea extraordinaria de la Compañía Anónima la Gran Tienda, registrado ante la oficina de Registro Mercantil del estado Guárico de fecha 08 de Junio de 2006, inscrito en el registro de comercio bajo el N. 8, Tomo 3 A, al no ser impugnada por la parte demandada, así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó copia certificada de la misma, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose en el referido documento la creación de una sucursal de la referida compañía, donde la expansión de la misma se encuentra ubicada en la carrera 12 entre calle 6 y 7 C.C. Pasaje Fandy, local 14, Calabozo estado Guarico, es decir en el local el cual la parte actora solicita el desalojo dado en arrendamiento, evidenciando esta Alzda que existe una relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Así mismo, se observa a los autos marcada con “D”, copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa Mercantil, la Gran tienda C.A. celebrada el 25 de Septiembre de 2011, registrada en la oficina de registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, de fecha 07 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro de comercio bajo el N. 18, tomo 14.A, en donde se evidencia en la cláusula segunda del acta de asamblea general extraordinaria, que el domicilio de la Empresa la Gran Tienda C.A. fue fijado en la carrera 12 entre calle 6 y 7, Local Nº 14 centro Comercial Pasaje Fandy, sector casco central de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, observando esta Alzada que es el mismo domicilio donde la parte actora solicita el desalojo del local comercial, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte y donde se observa que existe una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada y así se decide.
Acompañado a las excepciones expuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda consigna marcado “B” copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, el mismo anotado bajo el N. 41, tomo 05, otorgado en fecha, 06 de marzo de 2003, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio pero nada aporta al proceso con relación a que la relación arrendaticia de forma verbal que pretende demostrar la parte actora, por cuanto manifiesta que la misma se inició desde el mes de abril del año 2006 y así se decide.
Estando en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió marcado “B”, legajos de facturas, copias al carbón, que emitió Administradora Mara, esta Alzada desecha las mismas al ser pruebas que emanan por la mismas parte promovente y así se decide. Así mismo la parte actora promueve marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” comprobantes de retención, firmado por la representante de la Empresa la Gran Tienda, donde se observa en los referidos documentos privados que el concepto de pago por alquiler realizado por la Empresa la Gran Tienda, a favor de Administradora Mara C.A. empresa esta encargada por la actora para el cobro de los cánones de arrendamiento, y al no ser las mismas impugnadas por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Promueve igualmente la parte actora marcado “M” contrato privado de fecha 06 de Abril de 2006, celebrado entre la ciudadana Rosa Arraiz y su representada firmado por la representante de la Empresa La Gran Tienda C.A., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil del cual puede evidenciarse que hubo un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana Rosa Arráiz y que en el mismo se observa que el fue pautado que terminara tal relación arrendaticia en fecha 25-04-2006 y así se establece. Así mismo con relación a las facturas señaladas en el escrito de promoción de pruebas marcadas “N”, “O” y “P”, debiendo desecharse tales facturas por el principio de Alteridad Probatoria, vale decir, que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas, nadie puede, in sua causa, traer a los autos elementos probatorios que emanen de la parte a quien favorezca, por lo cual, debe desecharse tales instrumentales y así se establece.
De la misma forma la parte actora promueve marcado “Q” instrumento privado (cheque), de fecha 06 de mayo de 2013, con un monto de DOS MIL CIATROCINTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (2.461 Bs) con el fin de probar el monto que constituye el último canon de arrendamiento, cuyo titular de la cuenta es la parte demandada la Gran Tienda y como beneficiario del instrumento es la parte arrendadora, esta alzada de conformidad con el articulo 1.363 le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Observa esta Alzada que a los autos consta en el folio 170 al folio 172 acto de exhibición de documento, contentivo de facturas emitida por la parte actora, esta alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de las referidas facturas y así se decide. Con relación a la exhibición de los libros de contabilidad, libro diario Nº 1, libro diario Nº 2, libro mayor y libro de inventario, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Estando en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue evacuada por ante el tribunal de la recurrida, observando esta juzgadora que solo una de las partes integrantes del litis consorcio activo compareció a absolver las mismas, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil las posiciones contestadas por la Anny Fandy debe extenderse al absolvente contumaz, en tal sentido, para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del genero de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada de el animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. En el presente caso, de las posiciones absuelta por la accionante, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionante de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.
El contrato de arrendamiento, según el Maestro LOUIS JOSSERAND. (Derecho Civil, Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.984, Pág. 129), es consensual; se forma por el consentimiento de las partes, por lo que la prueba del arrendamiento verbal, puede suscitar dificultades sino se ha hecho por escrito y una de las partes lo niega sin que la actora pueda probar su ejecución. Así, existen limitantes, inclusive desde el punto de vista probatorio, pues la prueba de su existencia no puede ser hecha por testigos y las presunciones hominis no caben donde los testigos no son admisibles, pero sí puede probarse a través del juramento decisorio y a través de la confesión, bien sea esta provocada o espontánea.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la gerencia regional de tributos internos región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que dicha Institución remita copia de las declaraciones de Impuesto sobre la renta y donde se evidencia las retensiones que ha hecho la demandada, Empresa la Gran Tienda C.A. en los periodos Enero 2011 a Diciembre 2011, Enero 2012 a Diciembre 2012. Esta Alzada observa que la referida prueba de Informes que del folio 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40 y 41, consta copia certificada de documento administrativo correspondiente a la Empresa la Gran Tienda C.A. contentivo de declaraciones de retenciones del ISLR, por concepto de pago a los administradores de bienes inmuebles a los arrendadores, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De las pruebas anteriormente verificadas y observadas por esta Juzgadora puede determinarse que en concatenación con los documentos privados, los documentos públicos, la prueba de informes emanada del SENIAT, puede verificarse que existió una relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia, esta Alzada encuentra elementos de convicción sobre la existencia de una relación arrendaticia entre los actores y la demandada y así se decide. En tal sentido debe declararse sin lugar la solicitud de falta de cualidad pasiva realizada por la demandada y así se establece.
Ahora bien encontrando esta Alzada la existencia de una relación arrendaticia establecida en forma verbal entre la parte actora y la parte demandada a los fines de determinar que efectivamente incurrió la arrendataria en el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, Junio y Julio del 2013, por efecto de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse excepcionado el reo en la perentoria contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago en la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Abril. Mayo, Junio y Julio de 2013, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”, es evidente que en el caso de autos el reo no cumple dicha carga. De los autos no existe ningún otro instrumento probatorio capaz de demostrar la solvencia arrendaticia por parte de la arrendataria, por lo cual es evidente, que la parte demandada a incumplido con el pago de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, y así se establece, debiendo declararse con lugar la presente acción de desocupación con base al artículo 34 , literal “a” de la Ley supra citada y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadanos JEANNETTE FANDY ATTIA y ANISS FANDY ATIE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.254.579 y V-6.140.506, respectivamente, intentada en contra de la arrendataria, Sociedad Mercantil “La Gran Tienda, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de calabozo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 13 del Tomo Nº 2-A. Representada por su Vicepresidenta ROSA MARÍA ARRAIZ, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.521., al no haber cancelado ésta, los meses desde Abril, Mayo, Junio y Julio de año 2013, lo cual se subsume en la causal de Desalojo, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “A” del artículo 34. En consecuencia, se ordena al arrendatario, hacer entrega al litisconsorcio activo el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el Nº 14, del Centro Comercial Pasaje Fandy que forma parte del inmueble constituido por un edificio situado en la carrera trece (13) entre seis (06) y siete (07) en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de César Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de la sucesión de la Sra. Isabel Bermúdez de Oliver; ESTE: Con la carrera doce (12), en medio y casas que son o fueron de Manuel Urbina y sucesores de Lorenzo Suárez, OESTE: Con inmueble que su propiedad y con la carrera trece (13). Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Septiembre del año 2014. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte demandada, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario


La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.