REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004613
ASUNTO : JP01-P-2010-004613

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIO : ABG JUAN VILLASANA

PENADO: LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, natural de San Juan de Los morros, estado Guárico, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la chinga, callejón 9 de septiembre, casa Nº 01, San Juan de Los Morros, estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure

DELITO : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA : A.N.F.B (identidad omitida por mandato de ley)

FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÙBLICA PENAL DEL ESTADO GUARICO

DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA

Visto el oficio Nº 00793-15 CP y sus anexos ( que rielan desde el folio 10 al folio 16 de la pieza Nº 05 del asunto penal ), procedente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, del Departamento de Control Penal, suscrito por el Abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez primero de Control y Presidente de la junta de rehabilitación laboral y educativa del estado Apure, quien se reunió el día el día 15 de Octubre de 2015 con el Licenciado Cipriano Antonio Jiménez, director del internado judicial apure, con el Dr Manuel Oswaldo silva, secretario de Actas de la Junta y Representante de la Zona Educativa Apure y de la Abogada Luisa María Mirabal, miembro del Departamento de Control Penal para las Redenciones, acompañados con los siguientes documentos anexos : Acta de Redención, Documento firmado por el penado y el director del internado judicial en donde solicita ser tomado en cuenta en la Redención, Constancia de Conducta y Progresividad, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia en donde se le manifiesta a este Tribunal la solicitud de Redención por el trabajo efectuada por el penado ut supra desde el día 04-07-2012 hasta el día 15-10-2015, en labores de Elaborador de Chinchorros
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : El penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, en fecha 20 de Julio de 2012, y sentencia publicada en esa misma fecha ( inserta desde el folio 256 al folio 267 de la pieza Nº 2 del asunto penal ), imponiéndosele una pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.N.F.B (identidad omitida por mandato de ley). Segundo : el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, fue detenido por primera y única vez el día 12-09-2010 ( inserta en folio 7 al folio 8 de la pieza Nº 1 del asunto penal ), y hasta el día de hoy que permanece detenido se le computa el tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Cumplimiento de pena, faltándole por cumplir NUEVE (9) y OCHO (8) MESES DE PRISION de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta ( que riela desde el folio 10 al folio 16 de la pieza Nº 05 del asunto penal), en donde expresan que el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, laboró desde el día 04-07-2012 hasta el día 15 -10-2015, y fundamentados en el articulo 9 literal D y G de la Ley de Redención Solicitan que este Tribunal determine por este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado Cuarto: : Se Recibió Constancia de Trabajo ( que riela en el folio 15 de la pieza Nº 05), en donde le expresan al Tribunal que el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Domingo, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11: 30 a, y de 1:00 pm a 4:00 se observa Según lo manifiesta la Constancia de Trabajo que, el Penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, ha trabajado ininterrumpidamente de Lunes a Domingo desde el día
04-07-2012 hasta el día 15 -10-2015, sin que se le haya respetado al penado por medio de las autoridades del Internado judicial Penal de San Fernando de Apure, el día primero de Enero, el día 1 de Mayo ( día del trabajador a nivel internacional ), los días Festivos de Carnaval, de Semana Santa, el 24 de Julio ( día del Natalicio del Libertador Simón Bolívar ), y los demás días festivos que incluye la República Bolivariana de Venezuela en el calendario Gregoriano, incluidos el 24 y 31 de Diciembre.
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2:
Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Articulo 1: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Articulo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta. (…).
Es de hacer notar que las decisiones realizadas con objeto de la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio solo serán conocidas en consulta por los Jueces Superiores.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, más los días feriados establecidos en el calendario laboral venezolano tales como el día 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24,25 y 31 de diciembre, le da como tiempo de trabajo Cronológico de Un Mil Ciento Noventa y Tres (1193) días, que al descontarse los días sábados, domingos y feriados enmarcados en el periodo de trabajo serian Trescientos Setenta y Ocho Días (378), quedando en definitiva Ochocientos Quince (815) días, que se traduce en DOS (2) AÑOS, DOS MESES (2) y VEINTICINCO (25) DIAS, que al aplicársele lo planteado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, que expresa que se debe efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS. y Así se Decide
Así las Cosas el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, ha permanecido detenido CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, más la Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS realizada en esta misma fecha que hacen una sumatoria de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 28 de Agosto de 2024 si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ( ya derogado ) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO A PARTIR DE CUMPLIR UN CUARTO DE LA PENA, ya Superado. RÉGIMEN ABIERTO : ya Superado. LIBERTAD CONDICIONAL : cuando Cumpla las Dos terceras partes de la pena ( 2/3) , es decir Diez (10) años de Prisión, que sería el día 30 de Noviembre de 2019, si antes no ha redimido pena. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta ( 3/ 4), es decir Once (11) años y Cuatro (4) Meses de prisión, que se concretará el día 30 de Marzo de 2021. Obteniendo su libertad PLENA en fecha 28 de Agosto de 2024 a las Doce del Mediodía si antes no ha redimido la Pena..Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el trabajo a favor del penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la chinga, callejón 9 de septiembre, casa Nº 01, San Juan de Los Morros, estado Guárico, y quien se encuentra Actualmente Recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el Tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS .SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del Sentenciado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, quien fue Condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente A.N.F.B (identidad omitida por mandato de ley) , y quien ha permanecido detenido desde el día 12-09-2010 hasta el día de hoy que permanece detenido se le computa el tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Cumplimiento de pena, más la Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS realizada en esta misma fecha, que hacen una sumatoria de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 28 de Agosto de 2024 si antes no ha redimido la Pena. Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de cumplir un Cuarto de la Pena (1 /4),ya Superado. RÉGIMEN ABIERTO : ya Superado. LIBERTAD CONDICIONAL : cuando Cumpla las Dos terceras partes de la pena ( 2/3) , es decir Diez (10) años de Prisión, que sería el día 30 de Noviembre de 2019, si antes no ha redimido pena. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta ( 3/ 4), es decir Once (11) años y Cuatro (4) Meses de prisión, que se concretará el día 30 de Marzo de 2021. Obteniendo su libertad PLENA en fecha 28 de Agosto de 2024 a las Doce del Mediodía si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-16.364.711, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa Pública del Estado Guárico . Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VILLASANA