REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000008
ASUNTO : JP01-P-2008-000008

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO : JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, nacido el día 18-09-1982, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Rodríguez y de Rosa Pérez, residenciado en el sector Campo Carabobo, calle Principal, el sunsun, Barrera Norte, casa sin número, punto de referencia antes de la Piscina La Rosa, Parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito )
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano
VICTIMA : JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSA: YORMAN TORREALBA
DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Vistos los documentos de Junta sexta fechado el día 15 /12/2015, procedentes del Internado judicial de Carabobo (Tocuyito), estado Carabobo ( que rielan desde el folio 103, 104 ,109 y 110 respectivamente de la pieza N° II del asunto penal ), suscritos por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) Jesús Salvador Lubo Lugo, Abogada Lilian Tirado, Jueza 2 ° de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y abogada Roxana Guerra, Representante del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Carabobo , quienes dan avalar con los siguientes documentos anexos de la actividad laboral del penado : Acta de la Junta de Redención ( inserta en el folio 103) , solicitud el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, en donde realiza la petición de ser tomado en cuenta en la redención por el trabajo dirigido al junta de Redención ( que riela en el folio 104 ) Constancia de Trabajo del penado ( que riela en el folio 109 ) , Constancia de Conducta del penado ( inserto en la pieza N° II del asunto penal ) , de la participación del penado en actividades laborales desde el día 01-08-2015 hasta el día 14-12-2015, en labores de Cocinero de la Población Penal
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, en fecha 29 de enero de 2015 y publicada la sentencia el día 08 de Junio de 2015, imponiéndosele una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA. Segundo : el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, fue detenido por primera y única vez el día 13 de agosto de 2013, y hasta el día de hoy que permanece en esa situación se le computa el tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta de Redención del Internado judicial de Carabobo ( Tocuyito ), ( que riela en el folio 103 de la pieza N° II del asunto penal ), en donde expresan que el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, trabajó desde el día 01-08-2015 hasta el día 14-12-2015, en labores de la Cocina del Internado Judicial de Carabobo determinado este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado. Cuarto: : Se Recibió Constancia de trabajo ( que riela en el folio 109 de la pieza N° II del asunto penal ), en donde le expresan al Tribunal que el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: 00 a, y de 1:00 pm a 5:00, manifiestan también el penado realiza actividades complementarias (deportes) en ese centro en un horario comprendido de 8 :00 am hasta las 12:00 del mediodía los días sábados y domingos, se observa Según la Constancia de Trabajo.
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Nueva Ley Orgánica Penitenciaria promulgada el día 28 de Diciembre de 2015, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo, las actividades Deportivas, Culturales y Educativas, de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO ( Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015 ), que manifiesta en sus artículos :
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, empero se tomará en cuenta los sábados y domingos en razón de la participación del penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, en actividades deportivas como lo estipula el articulo 156 en su ordinal 4° del Código Orgánico Penitenciario, dándole un tiempo de trabajo Cronológico de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DIAS ( desde el día 01-08-2015 al día 14-12-2015), de los cuales se hace constancia en ese lapso de NOVENTA y SEIS (96 ) días fueron Laborales desde Lunes y Viernes en jornadas de OCHO (8) HORAS y, se observa también CUARENTA ( 40 ) días entre Sábados y domingos en Jornada deportiva de Cuatro (4) horas, que al ser sumadas las horas deportivas nos da un resultado de Ciento Sesenta (160 ) horas, que al aplicársele lo estimado en el Codigo Orgánico Penitenciario en el articulo 155 arroja como resultado OCHENTA (80) HORAS deportivas , que se Convierten en Días , dándonos como resultado DIEZ (10) DIAS en actividad deportiva, ahora bien en relación a los Noventa y Seis (96) días Laborales al aplicársele lo estimado en le articulo 155 ut supra nos resultan CUARENTA (40) DIAS, que sumados a los DIEZ (10) Días Deportivos, nos da una suma de CINCUENTA (50) DIAS , que se traducen en UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS DE REDENCION , concluyéndose que el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS. y Así se Decide
Así las Cosas el penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, ha permanecido detenido el tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS, más la Redención de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS de esta misma fecha, le da una sumatoria de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de


CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 23 de Junio de 2021, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de según el articulo 500 del codigo Orgánico procesal penal derogado ( por ser la causa penal antes de la reforma actual ), en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO . al cumplir un cuarto de la pena (1 /4), lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS DE PRISION, ya superados RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la condena (1 /3) , lo que es igual a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, que se cumplirá el día 23 de Febrero de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que se concretará el día 23 de Octubre de 2018. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta ( 3/ 4), es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION , que se cumplirá el día 23 de Junio de 2019 si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penad Derogado. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el Trabajo y las Actividades Deportivas a favor del penado JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, nacido el día 18-09-1982, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Rodríguez y de Rosa Pérez, residenciado en el sector Campo Carabobo, calle Principal, el sunsun, Barrera Norte, casa sin número, punto de referencia antes de la Piscina La Rosa, Parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito ), en el Tiempo de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS. SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, quien fue Condenado a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA, y quien ha permanecido detenido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS de Cumplimiento de pena, más la Redención de UN (1) MESES Y VEINTE (20) DIAS le da una sumatoria de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 23 de Junio de 2021, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley, según lo manifestaba el articulo 500 del Codigo Orgánico Procesal penal ( vigente pare l momento en que ocurrieron los hechos )
a partir de las siguientes fechas : DESTACAMENTO DE TRABAJO . al cumplir un cuarto de la pena (1 /4), lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS DE PRISION, ya superados RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la condena (1 /3) , lo que es igual a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, que se cumplirá el día 23 de Febrero de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que se concretará el día 23 de Octubre de 2018. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta ( 3/ 4), es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION , que se cumplirá el día 23 de Junio de 2019 si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.369, remitiéndole copia certificada de la presente decisión . Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA