REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009980
ASUNTO : JP01-P-2013-009980
JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO : HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237 , natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 28 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la urbanización Barrio Atabapo en el centro de la ciudad, casa sin número, residencia Atabapo, y Multiservicio Atabapo, cerca de la Cinemateca a dos cuadras, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Guarico ( Los Pinos )
DELITO : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem
VICTIMA : JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSA PRIVADA : JUAN EDUARDO PARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.370, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 158.036
DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Visto el oficio N ° DCP-1037 y sus anexos, Procedente del Internado Judicial de Guarico “ los Pinos “ de fecha 19-11-2015, presentado ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-sede San Juan de Los Morros, en fecha 20 de Enero de 2016 ( que rielan desde el folio 68 al folio 72 de la pieza n° 02 del asunto penal ) , suscrito por el Director del Internado Judicial de Guárico “ los Pinos “ ,quien dan avalar con los siguientes documentos anexos de la actividad laboral del penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237 , natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 28 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la urbanización Barrio Atabapo en el centro de la ciudad, casa sin número, residencia Atabapo, y Multiservicio Atabapo, cerca de la cinemateca a dios cuadras, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Guarico ( Los Pinos ), : Acta de solicitud, (inserta en el folio 69 de la pieza N° 02 del asunto penal ), donde realiza la petición de ser tomado en cuenta en la redención por el trabajo dirigido al junta de Redención, pronunciamiento de Junta, en donde le expresan a este Tribunal que el penado laboró desde el día 16-05-2015 hasta el día 10-11-2015, en labores de Artesano, constancia de Trabajo, ( que riela en el folio 71 ), constancia de Conducta del penado ( inserto en el folio 72 de la pieza N° 02 del asunto penal ),
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, fue condenado por admisión de los hechos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, en fecha 23 de abril de 2014, imponiéndosele una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO. Segundo : el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, fue detenido por primera y única vez el día 29 de noviembre de 2013, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de Hoy , por lo que ha estado detenido el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, más la redención realizada el día 5 de mayo de 2015 ( que riela desde el folio 17 al folio 22 de la pieza n° 02 del asunto penal ) , de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS nos da una sumatoria de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DIAS , faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTTRES (23) DIAS de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta de Redención del Internado judicial de Guárico ( que riela en el folio 70 de la pieza N° 02 del asunto penal ), en donde expresan que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, trabajó desde el día 16-04-2015 hasta el día 10-11-2015, en labores de Artesano en el Internado Judicial de Guárico determinado este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado. Cuarto: : Se Recibió Constancia de trabajo ( que riela en el folio 71 de la pieza N° 02 del asunto penal ), en donde le expresan al Tribunal que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: 00 a, y de 1:00 pm a 5:00, se observa Según la Constancia de Trabajo.
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Nueva Ley Orgánica Penitenciaria promulgada el día 28 de Diciembre de 2015, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo, las actividades Deportivas, Culturales y Educativas, de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO ( Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015 ), que manifiesta en sus artículos :
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, de los cuales se hace constancia que desde el día 16-04-2015 al día 10-11-2015 transcurrieron DOSCIENTOS NUEVE (209) DIAS, de los cuales CIENTO CUARENTA y NUEVE ( 149) fueron Laborales desde Lunes y Viernes en jornadas de OCHO (8) HORAS, exceptuándose SESENTA y TRES (63) DIAS entre Sábados y Domingos y Días Feriados que hubo en ese lapso de tiempo ya descrito, ahora bien en relación a los CIENTO CUARENTA y NUEVE (149) días Laborales al aplicársele lo estimado en le articulo 155 ut supra nos resultan SETENTA y CUATRO (74) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se traducen en DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, concluyendo este Tribunal que el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS . y Así se Decide
Así las Cosas el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, ha permanecido detenido el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, más la redención realizada el día 5 de mayo de 2015 , de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, más la Redención de esta misma fecha de DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos hace una sumatoria de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, el tiempo de pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 3 (tres) de Abril de 2019, a las Doce (12) horas del mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de según el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO . al cumplir la mitad de la pena (1/2), lo que es igual a un tiempo de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO, que será cumplido el día 3 de Abril de 2016. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir un Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir CUATRO ( 4) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá el día 3 de Abril de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas ( 3/ 4) partes de la Condena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sería el día 3 de Octubre 2017. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las Tres Cuartas ( 3/ 4) partes de la Condena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sería el día 3 de Octubre 2017. si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el Trabajo a favor del penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237 , natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 28 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la urbanización Barrio Atabapo en el centro de la ciudad, casa sin número, residencia Atabapo, y Multiservicio Atabapo, cerca de la Cinemateca a dos cuadras, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Guarico ( Los Pinos ), en el Tiempo de DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, quien fue Condenado a SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por ser coautor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO, y quien ha permanecido detenido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, más la redención realizada el día 5 de mayo de 2015 , de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, más la Redención de esta misma fecha de DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos hace una sumatoria de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, el tiempo de pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 3 (tres) de Abril de 2019, a las Doce (12) horas del mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley, según lo manifiesta el articulo 488 del Codigo Orgánico Procesal Penal a partir de las siguientes fechas : DESTACAMENTO DE TRABAJO . al cumplir la mitad de la pena (1/2), lo que es igual a un tiempo de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO, que será cumplido el día 3 de Abril de 2016. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir un Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir CUATRO ( 4) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá el día 3 de Abril de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas ( 3/ 4) partes de la Condena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sería el día 3 de Octubre 2017. CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las Tres Cuartas ( 3/ 4) partes de la Condena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sería el día 3 de Octubre 2017. si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, remitiéndole copia certificada de la presente decisión . Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA