REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de Los Morros, 26 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000018
ASUNTO : JJ01-P-2002-000018


JUEZ : ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO: ERIS ADELSO MACAYO FLORES; venezolano,
titular de lcédyla de identidad N° V-19.461.588, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 13-12-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la calle Nueva N°9, Guanape, estado Anzoátegui
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA



DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.


Revisada de Oficio el Presente asunto penal N° JJ01-P-2002-000018 de manera exhaustiva se hace constancia que el día 18 de diciembre de 2009 se otorgó la Medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Confinamiento al penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 13-12-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la calle Nueva N° 9, Guanape, estado Anzoátegui , y que la misma se ejecutaría hasta el día 26 de Noviembre de 2015 en calidad de confinado en la Población de Guanare, estado Anzoátegui ( decisión que riela desde el folio 35 al folio 38 de la pieza N° 06 del asunto penal ), el Tribunal a fin de resolver sobre lo revisado, observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se observa que el penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO , más las penas accesorias previstas en el articulo 13 de Codigo Penal Venezolano vigente pare el Momento en que ocurrieron los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del codigo penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.
El penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, fue detenido por primera vez y única vez en fecha 28-01-2002 a las 3 y 30 minutos de la tarde ( folios 40 y 41 de la pieza N° 01 del asunto penal ), permaneciendo en privación de su libertad hasta el día 05-08-2008, y para ese entonces sumaba un tiempo de detención de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS, sumados alas dos Redenciones que ya había obtenido, que consta la Primera en fecha 02-11-2005), de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y la Segunda realizada el día 18 de diciembre de 2009 de DOS (2) MESES y DIECISEIS, que hacia una Suma de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DIAS de pena cumplida, faltándole para ese instante por cumplir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, pena que cumpliría el día 26-11-2012 las 3.30pm, oportunidad en que se le otorgaría su libertad corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente hasta una cuarta parte (1/4) de la condena impuesta ( vigente esta medida para ese momento siendo declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a la luz de los nuevos parámetros que estima la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el Año 1999 ), quedando definitivamente establecido el día 26-11-2015 con fecha para declarar su Libertad Plena.
En fecha 18 de diciembre de 2009, conforme a los artículos 52 y 53 ambos del Código Penal vigente para ese momento, este Tribunal Primero de Ejecución emite auto ( que riela desde el folio 35 al folio 38 de la pieza N° 06 de la causa ), por medio del cual otorga la GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, ordenándose la EXCARCELACIÒN del mismo al Internado Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo Boleta de Excarcelación (que riela en el folio 40 de la pieza N° 06 del asunto penal ); especificándose en dicho auto que el penado de marras, terminaría de cumplir la pena en fecha 26-11-2015, dictándose en esa misma fecha su Presentaciones ante el registro civil del municipio Manuel Ezequiel Bruzual, parroquia Guanape, estado Anzoátegui en donde cumpliría el confinamiento.
Ahora bien, en atención a lo solicitado lo cual consta en actas; y revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que conforman la causa se hace constancia de las Presentaciones realizadas por el penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape cada Treinta (30) días, cumpliendo con las condiciones impuestas por ese Despacho y las exigencias de la medida acordada por este Juzgado.
De lo antes expuesto, realizando las sumatorias del tiempo de pena cumplida, se constata que el penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, ha cumplido efectivamente un tiempo de DOCE (12) AÑOS, más la cuarta parte como lo contemplaba el articulo 13 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e impuesta por el tribunal en el Momento en que le otorgó la medida alternativa de Cumplimiento de pena en la modalidad de Confinamiento, por lo que ha cumplido la pena en su totalidad, en virtud de terminar el penado el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 26-11-2015.
Así las cosas, este Tribunal observa que el penado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, cumplió su condena en Confinamiento y el cumplimiento de la condena Extingue la Responsabilidad Penal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA; por cuanto el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 471 y 474 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES; venezolano,
titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 13-12-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la calle Nueva N° 9, Guanape, estado Anzoátegui POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS, más un cuarto (1 /4) de la pena impuesta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del codigo penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias como la INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACIÒN POLÌTICA por el tiempo de DOCE (12) AÑOS, más las cuartas parte de la pena, se extinguen las mismas por el cumplimiento de la pena principal. TERCERO: Por considerar el Tribunal no tener más diligencias que realizar se ordena el archivo definitivo de las actuaciones. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588. Notifíquese a la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.588, sólo y exclusivamente por el asunto NºJJ01-P-2002-000018. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión.