REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 4 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-004590
ASUNTO : JP01-P-2012-004590

PENADO: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente pare el momento en que ocurrieron los hechos.


DE LA SOLICITUD DEL PENADO


Visto el escrito ( que riela desde el folio 285 al folio 289 de la pieza II del asunto penal ), suscrito por el penado Enyelber Manuel useche Acosta, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.883.766, natural de san Juan de Los Morros, Estado Guárico, quien actuando en su propio nombre solicita a este Tribunal lo siguiente : … (omissis)…“ según se evidencia del contenido del asunto principal Nº JP01-P2012-004590 (sic). Ante usted Ciudadano juez, concurro (sic) nuevamente ante esa instancia judicial a los fines de invocar mis derechos humanos fundamentales previstos en la constitución y sobre todo invocando el contenido del articulo 272 referido a la garantía constitucional que se asegura la rehabilitación y el respeto a mis derechos humanos todo ello en concordancia en lo previsto en el articulo 2 previsto (sic ) en la ley de régimen penitenciario que establece de manera clara y expedita, siendo obligación para los jueces de ejecución cumplirla, de que la reinserción social del penado ( como en mi caso en particular) constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena (…) de manera particular se me está violentando desde hace tres 3 (sic) meses mis derechos humanos por cuanto me fue revocada la medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privativa de libertad bajo régimen de presentación casa 30 días otorgada por el tribunal tercero (3) de control el 6 de junio del 213; presentaciones que de manera consecutiva periódicas, venia (sic) cumpliendo presentándome antes (sic) la oficina de alguacilazgo tal como se ha evidenciado de los libros llevados al efecto por las señaladas oficinas (sic); argumentado este tribunal de ejecución que procedía a revocar la medida cautelar por cuanto este tribunal (sic) había “ evidenciado” que no cumplía con mis presentaciones; argumentaciones que se encuentran alejadas de toda realidad procesal jurídica por cuanto se ha evidenciado que he cumplido y he sido responsable en las presentaciones mensuales de cumplimiento de los órdenes impartidas por el tribunal que me sentencio(sic) a cumplir la pena de 5 años de prisión ello, como una manera de reinsertarme tanto a la sociedad como al seno de mi familia no comprendiendo el error cometido por ese tribunal al violentarme mis derechos constitucionales y mis derechos humanos que son de obligatorio cumplimiento y deber imperativo del juez de ejecución de garantizar, en atención al precepto que se le debe dar preferencia a la medida no restrictiva de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio, como ha sucedido en mi caso en particular ( …) Ciudadano juez de ejecución la revocatoria de la medida se basa en el incumplimiento de mi parte de las presentaciones periódicas de este tribunal que es falso de toda falsedad, por lo que una vez que se ha verificado que no he incumplido considero que de manera inmediata se me debe otorgar la libertad bajo las mismas condiciones de presentaciones cada 30 días y no alegar que además no me presente (sic) a la cual a la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 05 de san juan de los morros estado Guárico (sic), para hacerme los exámenes psicosociales ; lo cierto e, que tal como se evidencia de las copias de los telegramas que anexo al presente escrito los mismos fueron remitido a mi domicilio en fecha 03 de noviembre del 2015, remitidos por este mismo tribunal ejecutor, a sabiendas de que la referida oficina no cuenta con el equipo correspondiente, y es mas irrisorio aun cuando del contenido del telegrama se evidencia que me ordenan comparecer a la brevedad posible a los fines de informar la evaluación psicosocial lo cual no podía cumplir por encontrarme privado de libertad por un error de mi tribunal de ejecución al renovarme (sic) la medida cautelar menos gravosa de cumplimiento de pena, exponiendo con dicha decisión no solamente mi integridad física ( mi vida ) sino que también se me violan mis derechos humanos (…) Ciudadano juez llevo tres meses esperando se corrija ese error se revoque la decisión se celebre una audiencia especial se fuere el caso y se me restablezcan mis derechos de continuar cumpliendo la pena en libertad bajo las condiciones en las que venia (sic) cumpliendo hasta el momento en la que me fue revocada sin razones ni fundamento alguna la medida cautelar..(omissis) “

DECISION DEL TRIBUNAL BASADO EN HECHOS Y DERECHOS

De la Revisión exhaustiva de la causa se evidencia : PRIMERO : Que el penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial penal del estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros el día 6 de Junio de 2013 ( decisión de audiencia preliminar que riela desde el folio 94 al folio 101 de la pieza Nº II del asunto penal ) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ, otorgándole ese mismo día el tribunal que lo condenó una medida menos gravosa, solicitada por la Defensa del condenado, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Prohibición de Acercarse las familiares de la Victima, basándose el Tribunal en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizando en el acto el Ministerio Público Oposición verbal a la implementación de la misma, y sin ejercer el efecto suspensivo. SEGUNDO: el día 13 de junio de 2013 la Representación Fiscal que actuó en la Audiencia Preliminar introduce Recurso de Apelación basado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Medida Menos Gravosa otorgada al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, de presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a los familiares de la victima, solicitándole a la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico sea Revocada la Misma: TERCERO : el día 5 de Febrero de 2014 la Corte Única de Apelaciones del estado Guárico Admitió el recurso de Apelación de autos presentado por la Representación fiscal en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico- sede San Juan de Los Morros, que confirió medida Sustitutiva de Libertad al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, ( que riela desde el folio 152 al folio 154 de la pieza Nº II del asunto ), dejando constancia la Corte de Apelaciones que la defensa del Penado no contestó el recurso intentado por el Ministerio Público, y fijando audiencia de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de febrero de 2014. CUARTO: el día 23 de Abril de 2015 por Decisión Ciento Treinta y Uno (131) de la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en Ponencia de la Jueza Abogada Carmen Álvarez ( que riela desde el folio 164 al folio 182 de la pieza Nº II del asunto penal ) , decidió Declarar con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leslie Corado, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Guárico contra la Decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2013 y publicada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, y en consecuencia Revocó de manera inmediata la Medida Sustitutiva de Libertad otorgada al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, quedando Vigente la medida Privativa de Libertad acordada Previamente. QUINTO : el día 19 de Mayo de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, decide revocar la medida Sustitutiva de Libertad al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766 ( que riela desde el folio 198 al folio 104 de la pieza Nº II del asunto penal ), y ordena Orden de Captura en Contra del Penado ut supra. SEXTO: el día 19 de Septiembre de 2015 Es capturado el penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, ( según acta de investigación Policial inserta en le folio 247 de la pieza Nº II del asunto penal ) realizándose la Notificación a este Tribunal de Ejecución de la acción Policial efectuada. SEPTIMO : el día 25 de Septiembre de 2015 se realiza Audiencia con el penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, en presencia de su abogado Defensor Yorman Torrealba y la fiscal Novena del Ministerio Público Marledens Teresita Almeida Tirado ( que riela desde el folio 266 al folio 268 de la pieza Nº II del asunto penal ), solicitando la Representación Fiscal a este Tribunal que se le impusiera al penado del auto de ejecución y de la apertura del procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Acordando este Tribunal Primero de Ejecución en ese acto la Procedencia del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado.

De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal que se le lleva la penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, se hace constancia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede san Juan de Los Morros, en el Proceso que se le Lleva ha estado enmarcado en la Aplicación del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que Guardan relación con el caso in comento, siendo que la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico Decidió REVOCAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndose este Tribunal Primero ejecutor de tal decisión, sin que ello significa Violación de Derechos Constitucionales y Derechos Humanos como lo manifiesta el penado, empero el legislador Venezolano ha instaurado maneras progresivas de reinserción en la sociedad, sea dada por una fórmula alternativa de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esta ultima contemplada en los artículos 482, 483, 484 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, observado quien aquí Decide que al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, se le debe realizar informe Psicosocial y el mismo haber sido evaluado con clasificación mínima y favorable como lo plantea el ordinal 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo requerido nuevamente por este Tribunal al ministerio del poder popular de los servicios Penitenciarios, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Notificar al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario se le Realice Informe Psico Social, al penado ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, recluido en la Sede de la Policía del Estado Guárico, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplada en los artículos 482, 483, 484 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensa Privada. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de tal Decisión con copias certificadas del presente auto. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA.

ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA