REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.734-15
MOTIVO: Cuestiones Previas. Prescripción Adquisitiva
PARTE ACTORA: Enny Roccio López
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la de cujus Regina Romero de Yaker
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Alexy Rueda Castro, Adolfo Antonio Yacer García y Antonio José Tesares González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 86.191, 157.347 y 96.576 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado Alfredo Pulvirenti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de los escrito de oposición de cuestiones previas presentados por los abogados Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández y Adolfo Antonio Yaker García, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrícula Nos. 171.511 y 157.347 respectivamente, actuando el primero como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker y el segundo como apoderado judicial de las ciudadanas Nersa Elena Romero de Martínez y Diana Constansa Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.001.384 y 5.030.914 respectivamente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos los referidos abogados opusieron la cuestión previa en los términos siguientes: PRIMERA: Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6°, ya que no fueron presentados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Dado que la demandante, no acompañó ningún instrumento de donde se infiera, que se cumplieron los supuestos para ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva, lo cual redunda en el hecho de que no cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al sólo presentar instrumentos que acreditan la propiedad de la causante de sus representadas y no de la pretensión enunciada.
De autos se evidencia que la parte actora, ciudadana Enny Roccio López, estando debidamente asistida de la abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en el presente procedimiento.
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece la norma adjetiva en el artículo 691 lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales de personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la revisión de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, presentada por la ciudadana Enny Roccio López, se pudo constatar al realizar la lectura de su contenido, que los mismos corresponden al título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva. Asimismo, acompañó la certificación de gravamen exigida en la norma anteriormente trascrita, requisitos indispensables para la interposición de la presente acción.
Siendo evidente, que será en el lapso probatorio, que es la oportunidad procesal correspondiente, para que la parte actora, demuestre a través de los medios probatorios que a su bien pretenda promover, dilucidar que efectivamente le asiste el derecho invocado, lo cual le permitirá adquirir el inmueble objeto del presente litigio, a través de la prescripción adquisitiva. Por tal razón se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos y por el defensor judicial de los herederos desconocidos, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada excepcionante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.734-15
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