REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.744-15
MOTIVO: Daño Moral
PARTE ACTORA: Néstor Orlando Meléndez Santeliz
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937.
PARTE DEMANDADA: Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados William Orozco Guerra y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.460 y 27.289 respectivamente.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, actuando en nombre y en representación del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.537.524, quien a su vez ostenta la condición de Director de la empresa mercantil “INVERSIONES ALROME III, C.A”, tal como se infiere del correspondiente instrumento poder que se le otorgase por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.014, inserto bajo el No. 044, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que acompañó al presente escrito en tres folios útiles, marcado con la letra “A”, mediante el cual demandó a los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.814.808 y 4.916.667 respectivamente, por daño moral.
Alega el apoderado actor, que los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, en fecha 15 de marzo de 2.012, interpusieron por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una denuncia maliciosa, en contra de su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, lo que conllevó que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, iniciara una serie de diligencias inherentes a dicha denuncia, lo que desencadenó que el Ministerio Público, presentara formal acusación contra su representado, ante el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el expediente signado bajo el N° JP01-P-2012-011518, como autor del delito de estafa; lo que también los ciudadano Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, presentaron por ante el mismo Tribunal de Control, formal querella acusatoria o acusación particular, por el mismo delito de estafa, en contra de su representado.
Sigue exponiendo el apoderado demandante, que en fecha 19 de marzo de 2.014, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se celebró audiencia preliminar, cuya decisión de mérito fue declarar el desistimiento de la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, como de la acusación propia o particular, presentada por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, y como consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz. En virtud de la apelación ejercida contra dicha decisión, por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, se produjo el conocimiento de la misma por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según expediente signado bajo el No. JP01-P-2.014-000092, lo que en fecha 02 de julio de 2.014, decidió como punto único con fuerza definitiva la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que , que durante todo el proceso, es decir, por más de dos años, desde la interposición de la referida denuncia hasta su definitiva, su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, se vio perjudicado por la maliciosa y temeraria acusación en su contra, experimentando una situación aflicción psicológica, en primer lugar, ya que la situación narrada, lo expuso al escarnio público, como si realmente hubiese cometido un hecho delictual, de sentirse como delincuente o estafador, lo que ciertamente, le ha causado un profundo dolor y un terrible daño moral evidente, ya que, en forma pública fue imputado como estafador, situación que lo marcó en su patrimonio moral, ya que su representado es una persona honrada, prospero empresario, sin ningún tipo de antecedentes de esa naturaleza. Constituyendo, para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación, verse señalado en forma directa como delincuente como estafador, por conductas temerarias, maliciosas e irresponsables de estos ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, que sometieron a su representado, por más de dos años, ha sufrir una merma en el alma, en su autoestima, generando una situación depresiva, ya que en el entorno cotidiano se evidenciaba un cierto rechazo, por la situación de un acto injusto, como el que se ha narrado. Que toda esa situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral, que reivindique el patrimonio moral de su representado, con una justa indemnización.
Fundamentó la acción en el artículo 1.196 del Código Civil, demandando formalmente a los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.916.667 y 27.814.808 respectivamente, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a su representado, lo siguiente: PRIMERO: el pago de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de indemnización, por ser los agentes directos del daño moral sufrido por su representado. SEGUNDO: el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo); TERCERO: el pago de los costos y las costas que genere el presente procedimiento.
Estimó la demanda en siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. F 7.800.000,oo), escrito que riela del folio 01 al 12 de la primera pieza del expediente.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.015, y se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 455 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.015, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 459 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.015, el Alguacil consignó el recibo de citación firmada por la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, titular de la cédula de identidad No. 4.916.667, riela a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.015, compareció por ante este el Tribunal, el ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, estando asistido por el abogado William Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 26.460, se dio por citado en el presente juicio, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el Alguacil consignó compulsa junto con su respectiva orden de comparecencia que fuera librada al ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, titular de la cédula de identidad NO. 27.814.808, por cuanto el día 24 de marzo de 2.015, dicho ciudadano consignó diligencia asistido por el abogado William Orozco, por medio de la cual se dio por citado, riela del folio 05 al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.814.808 y 4.916.667 respectivamente, estando asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados William Orozco Guerra y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.460 y 27.289 respectivamente, riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.015, estando dentro del lapso para contestar la demanda, los abogados William Orozco Guerra y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.460 y 27.289 respectivamente, contestaron la demanda de la manera siguiente: Que del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado. Que de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso, podemos precisar que a la parte acora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad sus defendidos, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a sus representados, el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido. En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización. Partiendo de lo anterior, podemos afirmar, que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que la denuncia interpuesta por su representado, ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada.
Siguen exponiendo en el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, que el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley; cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho.
Manifiestan los apoderados de los demandados que el elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil). Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda constituir un ilícito civil.
Finalmente manifestaron los referidos abogado, que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. De existir mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal tanto la derogada como la actual, establece la presunción de responsabilidad, cosa que no ocurrió en el fallo dictado por el Tribunal de la causa penal, específicamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, expediente No. JP41-P2012-011518, y el cual fue prueba documental de la demanda y el cual dan por reproducido en esta contestación, por cuanto del mismo se derivan todas las afirmaciones hechas en defensa de sus representados. Rechazaron y contradijeron en todos y cada una de sus partes la temeraria demanda de pago de daño moral, incoada en cu contra por las afirmaciones y aseveraciones realizadas en el escrito, riela del folio 21 al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los abogados William Orozco Guerra y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.460 y 27.289 respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.015, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 31 al folio 37 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela a los folio 38 y 39 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para que los ciudadanos José Benigno Sotomayor González, Humberto Milagros Donnarumma Moreira y Gino Sergio Pereira Galli, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.289.510, 2.524.936 y E- 81.694.140 respectivamente, rindieran testimoniales en el presente juicio, debido a al incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 41 al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2.015, visto el pedimento hecho por el abogado Luís Ruiz, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para que los ciudadanos José Benigno Sotomayor González, Humberto Milagros Donnarumma Moreira y Gino Sergio Pereira Galli, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.289.510, 2.524.936 y E- 81.694.140 respectivamente, rindieran testimoniales en el presente juicio, debido a al incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 46 al folio 48 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Gino Pereira Galli, riela al folio 49 de la segunda pieza del expediente. En fecha 17 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Humberto Milagros Donnarumma Moreria y José Benigno Sotomayor González, riela al folio 50 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.015, visto el pedimento hecho por el abogado Luís Ruiz, se fijó nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Gino Sergio Pereira Galli, riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.015, visto el pedimento hecho por el abogado Luís Ruiz, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Humberto Milagros Donnarumma Moreria y José Benigno Sotomayor González, riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gino Sergio Pereira Galli, rindió testimonial en el presente juicio, riela a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para que los ciudadanos Humberto Milagros Donnarumma Moreira y José Benigno Sotomayor González, y Gino Sergio Pereira Galli, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.936 y 7.289.510 respectivamente, rindieran testimoniales en el presente juicio, debido a al incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.015, se acordó auto para mejor proveer, y se acordó oficiar nuevamente al Circuito Judicial Penal para que de respuesta a lo solicitado, riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 60 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2.015, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 61 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 62 de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando en nombre y en representación del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.537.524, mediante el cual demandó a los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.814.808 y 4.916.667, por daño moral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Capitulo I.
Promovió e hizo valer todo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, muy especialmente la admisión de todos los hechos demandados, como la admisión de todo el cúmulo de medios probatorios acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Capitulo II.
Promovió e hizo valer el contenido de los documentos que conjuntamente con la demanda fueron acompañados.
El legajo distinguido con la letra “B”, contentivo de las copias del expediente penal (dos piezas), llevado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros Estado Guárico N° JP01-P-2012-011518.
Los documentos marcados “1”, “2”, “3” y “4”, constante de la propiedad de los demandados de autos, sobre los locales comerciales N° 18, 22, E-1 y 19 en el Centro Comercial y Profesional Paseo San Juan II, todos debidamente adquiridos en fecha 02 de junio del año 2.011, donde manifiestan que reciben los mismos a su entera y cabal satisfacción.
Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas en el presente particular, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, firmó la venta que de los locales comerciales, le hicieran los ciudadanos Cruz Ramón Piña Flores y Néstor Orlando Meléndez en fecha 02 de junio de 2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificados con los números 18. E-1, 19 respectivamente, aceptando todas y cada una de las condiciones plasmadas en los referidos documentos. Y así se decide.
Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ya que de las mismas se evidencia que los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, en fecha 15 de marzo de 2.012, interpusieron denuncia en contra del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, cuya denuncia fue procesada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, formalizando acusación en contra del referido ciudadano ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 2.012. Y así se decide
Capitulo III.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, la prueba de informes civiles, para que se oficie al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de requerir e informe a este Tribunal, lo siguiente: 1°) De la existencia como imputado en el asunto llevado por ese Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, expediente N° JP01-P-2012-011518 del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.537.524: 2°) De la existencia en el referido expediente signado bajo el N° JP01-P-2012-011518, de la querella acusatoria o acusación particular, interpuesta por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, titulares de las cédulas de identidad No. 4.916.667 y 27.814.808 respectivamente, de la posibilidad de remitir copias certificadas de la misma.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que no fue recibido informe alguno, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Benigno Sotomayor González, Humberto Milagros Donnarumma Moreira y Gino Sergio Pereira Galli, los dos primeros venezolanos y el último extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.289.510, 2.524.936 y E-81.694.140 respectivamente.
De las testimoniales promovidas, sólo el ciudadano Sergio Pereira Galli, titular de la cédula de identidad No. E- 81.694.140 compareció ante el Tribunal a rendir testimonial, tal como se evidencia a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, valora la testimonial rendida por el ciudadano Sergio Pereira Galli, ya que del contenido de sus dichos se evidencia que el ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, en fecha 15 de marzo de 2.012, denunció al ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
Reprodujeron e hicieron valer sentencias emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 19 de marzo de 2.014, que corre a los folios 356 y 362 de este Tribunal, así como decisión de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial que corre a los folios 388 y 391 de este expediente. Quien aquí suscribe desecha las sentencias promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por considerar, que efectivamente no hubo buena fe en el proceder de los demandados, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, ya que la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León en fecha 02 de junio de 2.011, suscribió los contratos de compra venta de los locales comerciales 18, 19, E-1 y 22 respectivamente, aceptando todas y cada una de las condiciones contenidas en los referidos documentos; denunciando en fecha 15 de marzo de 2.012 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, que fueron víctimas del delito de estafa, habiendo suscrito junto con el denunciado por estafa, ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, los documento de compra venta de los locales comerciales anteriormente identificados. Y así se decide.
Del folio 13 al folio 454 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas todas las documentales promovidas por el parte actora, correspondiente a la acusación penal, el recurso de apelación y los títulos de propiedad de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial y Profesional Paseo San Juan II, los cuales fueron suscritos por los ciudadanos Cruz Ramón Piña Flores, Néstor Orlando Meléndez Santeliz y Angelina del Valle de Ponce de León en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2.011).
A los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto el escrito contentivo de la denuncia, la cual está suscrita por los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del Valle Bravo de Ponce de León en contra de Inversiones Alrome III, C.A, la cual fue interpuesta por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012).
Partiendo de estos dos hechos, los cuales son fundamentales para dirimir la presente controversia que por daño moral interpusiere Néstor Orlando Meléndez Santeliz en contra de los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, quien aquí suscribe considera que la parte actora probó el daño moral demandado.
Sin embargo y habiendo probado la representación judicial de la parte actora el daño moral demandado, quien aquí suscribe, considera necesario establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser acordada, para el resarcimiento del daño causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, tomando en consideración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de sufrimientos morales a los fines de llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 93, volumen 7, p. 192).
La presente acción por daño moral fue estimada en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2.012, en fecha 19 de marzo de 2.014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, decretó la desestimación de la acusación fiscal y de igual forma decretó el sobreseimiento de la causa, culminado el procedimiento penal en fecha 02 de julio de 2.014, con sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo de Ponce de León Huayta, siendo la duración del referido proceso de dos (02) años y cuatro (04) meses aproximadamente. Siendo el caso, que efectivamente, el ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa, también es cierto que su defensa fue ejercida, valga la redundancia, por la defensa pública.
Siendo analizadas las situaciones acaecidas en la causa, la indemnización acordada para el resarcimiento del daño moral demandado, es la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), aplicando el criterio de la jurisprudencia arriba trascrita. Y así se decide.
Por ello la presente acción debe prosperar de manera parcial, ya que el monto acordado por esta administradora de justicia, para el pago del daño moral demandado, es por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Y así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑO MORAL que intentare el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, actuando en nombre y en representación del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.537.524, contra los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.814.808 y 4.916.667 respectivamente; condenando a pagar a los demandados la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205 y l56.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.744-15
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