REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Enero del año 2016.
206 y 156º

EXPEDIENTE Nº 14.276
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: MALFATTO ANGELO (+), Extranjero, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. E-326.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RIOBUENO (+), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-831.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

I
PIEZA I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado de fecha 12 de Febrero de 1999, cursante a los folios 1 al 6, la Abogada ALIDA DUARTE (+), quien estaba inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661, y actuaba en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELO MALFATTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-326.411, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-831.930, por un monto de Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 52.868.860,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 52.868,oo), alegando que en fecha 13 de Abril del año 1998, el ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO, celebró un contrato con el ciudadano ANGELO MALFATTO, a los fines de que éste le construyera una represa en la finca “El Edén” ubicada en la Jurisdicción de este Municipio, en el sitio conocido como “Loma de Piedra”, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Baltazar Núñez; SUR: Terrenos de Juan Moisés; ESTE: Terrenos de Humberto Trejo y OESTE: Terrenos que son o fueron de Baltazar Núñez, bajo las condiciones descritas en el mencionado libelo. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 7 al 18.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 1999, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Por diligencia cursante al folio 22, de fecha 07 de Abril de 1999, la parte demandada le confirió poder especial a los abogados RAFAEL I. CARREÑO LOPEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.215 y 7.562.
A los folios 23 al 25, corre inserto escrito de fecha 08 de Abril de 1999, mediante el cual los abogados RAFAEL I. CARREÑO y SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda incoada en contra de su representado, por cuanto según ellos, son falsos los hechos expuestos por el actor en su libelo, ya que el demandante no construyó una represa en una finca propiedad de su mandante, sino que él, sirvió de intermediario para que el señor ANGELO MALFATTO construyera una represa al ciudadano JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, en una finca de éste, denominada “El Edén”, y en un principio el precio pactado para la realización de esa represa fue de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. 22.000,oo), y posteriormente se le reconoció un incremento de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,oo), los cuales según ellos, fueron completamente cancelados al accionante.
De igual forma alegaron los apoderados judiciales del demandado, que su representado solamente era un gestor del ciudadano JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, quien era el propietario de la finca en la cual se construyó la referida represa.
Por escrito de fecha 28 de Abril de 1999, que riela a los folios 29 y 30, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 31 al 33, los apoderados judiciales del demandado, promovieron las pruebas que constan en el mencionado escrito, y la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 30 de Abril de 1999, que cursa a los folios 34 al 36, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 37 al 43, todas éstas pruebas fueron agregadas al expediente, tal como se aprecia en auto de fecha 03 de Mayo de 1.999, cursante al folio 44.
Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 1999, que riela al folio 45, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Capítulo III de su escrito de pruebas, lo que fue desestimado por la parte accionada en su diligencia cursante al folio 46 de fecha 06 de Mayo de 1.999, sin embargo este Tribunal, admitió todas las pruebas de las partes, tal como consta en el auto de fecha 11 de Mayo de 1.999, cursante al folio 47, con el resultado que más adelante se analizará.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 1999, cursante al folio 178, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente presentados por las partes, tal como se evidencia en escritos de fecha 30-07-1999, cursantes a los folios 182 al 210.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del plazo de ley, por lo que por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, folio 211, se difirió esa oportunidad por un lapso único de Treinta (30) días contados a partir de esa fecha, lapso durante el cual tampoco pudo dictarse la sentencia respectiva.

Al folio 214, corre inserto escrito de fecha 21 de Junio del 2001, presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.717, asistida de abogada, mediante el cual consignó Copia Certificada del Acta de Defunción de su padre el ciudadano ANGELO MALFATTO, la cual corre inserta al folio 215.

Por escritos de fechas 16 y 26 de Julio del 2001, cursante a los folios 216 al 219, la mencionada ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, en su carácter de co-heredera del demandante, solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fueran citados los demás herederos de su padre, de nombres GIAMPIERO, GIAMMARIA y MARIA VIRGINIA MALFATTO SEIJAS, y a su esposa ciudadana MILNA SEIJAS DE MALFATTO, y consignó actas de nacimiento de ella y de sus hermanos, así como acta de matrimonio, las cuales cursan a los folios 220 al 225, por lo que este Tribunal en auto de fecha 18 de Septiembre del 2001, que riela al folio 226, ordenó la citación de los mencionados ciudadanos, para la continuación del juicio.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre del 2001, cursante al folio 227, los precitados ciudadanos MILNA SEIJAS DE MALFATTO, GIAMPIERO MALFATTO SEIJAS, GIAMMARIA MALFATTO SEIJAS, MARIA VIRGINIA MALFATTO SEIJAS y MARIA MAGDALENA MALFATTO SEIJAS, le otorgaron poder apud-acta a la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA (+).

En fecha 03 de Octubre del 2001, y por diligencia cursante al folio 228, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Despacho, en el auto que riela al folio 229, de fecha 08 de Octubre del 2001, en el cual se ordenó librar un Edicto que debía ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y Jornada, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todos los herederos desconocidos del difunto ANGELO MALFATTO, dichos edictos fueron debidamente publicados tal como se evidencia a los folios 232 al 263.

Al folio 271, corre inserta diligencia de fecha 05 de Junio del año 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del demandado, la cual riela al folio 272, por lo que se suspendió la presente causa hasta tanto sean citados los herederos del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 275, corre inserto auto de fecha 07 de Julio del 2003, mediante el cual este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos MARGARITA RENGIFO DE RIOBUENO, MARIA MARGARITA, JOSE RAMON y JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, así como se ordenó librar un edicto con las inserciones del caso. A los folios 277 al 281 Pieza I, corren insertas las citaciones de los mencionados ciudadanos, y del folio 3 al 42 de la Pieza II, corren insertos los edictos debidamente publicados.

PIEZA I I

A los folios 3 al 42, corren insertos los edictos que fueron debidamente publicados en los diarios jornada y últimas noticias.

Corre inserto al folio 56, auto de fecha 02 de Junio de 2010, en el cual quien suscribe la presente se avocó a la presente causa, y se ordenó la notificación de los herederos de las partes.

Cursa a los folios 61 al 63, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual declaró la Pérdida de Interés Procesal en la presente causa, y en consecuencia, extinguida la instancia, de lo cual apeló la parte actora, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 67, y el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2010, que riela a los folios 76 al 78, revocó dicho fallo y repuso la presente causa al estado de que se dicte sentencia de fondo.

I I
Ahora bien, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, es oportuno señalar, que EL CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.133 DEL CÓDIGO CIVIL, ES UNA CONVENCIÓN ENTRE DOS O MÁS PERSONAS PARA CONSTITUIR, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“EN EL CONTRATO BILATERAL, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Siendo así las cosas, en el presente asunto, la parte actora, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO, para que le pague la construcción de una represa, que según él, le hizo al demandado de autos, la cual describió en su libelo de demanda, sin embargo, el accionado, al momento de contestar la demanda, negó en su totalidad las pretensiones del actor, tanto en los hechos como en el derecho, y manifestó que esa represa se construyó en la finca propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, que el solamente era un gestor, que era un intermediario, que nada tiene que ver con dicha obra.

A tales consideraciones, y de la lectura de los artículos supra citados, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, quien debe demostrar primeramente la existencia de un contrato entre ambas partes, el incumplimiento por parte del accionado, ello nos lleva a observar, que el demandado, en su perentoria contestación manifestó que nada tiene que ver con la obra de autos, que solamente era un gestor o intermediario en la referida construcción, que la represa fue construida en la Finca “El Edén” propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, ubicada en el municipio José Félix Ribas del estado guarico.

Trabada así la litis, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, del Código Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este Despacho que la parte actora, en su escrito de pruebas cursante a los folios 34 al 36 Pieza I, y anexos cursantes a los folios 37 al 43, Pieza I, promovió el mérito favorable a los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así como promovió copia al carbón de cheque de gerencia emitido por el Banco Unión de Valle de la Pascua, por la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares de los viejos (Bs. 12.500.000,oo), sin embargo, de la revisión exhaustiva de dicha copia de cheque de gerencia, la cual cursa al folio 36, Pieza I, marcado con la letra “A”, ciertamente observa este tribunal que se trata de un cheque de gerencia a favor de la parte actora, comprado por el demandado de autos, ciudadano JOSE RIOBUENO ALVAREZ, pero no consta en dicha documental la existencia de un contrato de obra entre ambas partes, pudiendo ser dicho pago por otros conceptos, por lo que este Tribunal desecha de este proceso dicha instrumental (tarjas), y así se decide.

Así mismo, el accionante promovió marcado “B”, Hoja de Cálculo hecha a mano, la cual riela al folio 37, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, en razón de que se trata de un documento privado, suscrito solamente por la parte actora, en el cual no participó el accionado. Igual criterio merece la Hoja de Presupuesto, marcada con la letra “C”, cursante al folio 38 Pieza I, y con respecto a los documentos cursantes a los folios 39 al 43, marcados con la letra “D”, el Tribunal de igual forma los desecha del presente juicio, en virtud de que para su análisis y apreciaciones se necesitan conocimientos periciales, aunado a que se tratan de documentos en copias simples, que no están suscritos ni firmados por nadie, y así se resuelve.

De la misma manera, la parte accionante, promovió la testimonial de los ciudadanos ORLANDO RENGIFO LEAL, FRANCISCO JAVIER GASTÓN FERNANDEZ, FELIPE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, CESAR AUGUSTO GONZALEZ PEREZ y WILFREDO DIAZ, y solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos ORLANDO RENGIFO y FRANCISCO JAVIER GASTÓN FERNANDEZ, tal como se aprecia en actas de fecha 22 de Junio de 1.999, cursantes a los folios 156 al 158, sin embargo, señala este Despacho, que la prueba de testigos no es admisible, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil, y en virtud de que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares de los antiguos (Bs. 53.000.000,oo), es evidente que este Juzgador debe desechar dichos testimonios, y así se resuelve.

De igual forma, el actor promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Exhibición de documentos, a los fines de que el demandado exhiba los documentos siguientes: Hoja de Presupuesto, Contrato en hoja computarizada, cálculo topográfico, sin embargo, el Tribunal también desecha y no aprecia ni valora, dicha prueba, en virtud de que la misma no fue realizada, ya que los apoderados judiciales del demandado, en acta cursante a los folios 60 al 61, manifestaron que uno de los documentos objeto de exhibición, ya corre inserto en los autos, y que los otros documentos nunca han estado en poder del demandado, aunado a que éstas documentales anteriormente ya fueron desechadas de los autos, y con esas instrumentales tampoco se demuestra, la existencia de un contrato entre las partes de autos, ni el incumplimiento de pago del excepcionado y así se decide.

Igualmente, el actor promovió la prueba de Informes, en el sentido de que este Tribunal le solicitara al extinto Banco Unión, información acerca de que quien fue la persona que solicitó el cheque de gerencia Nº 2021099312 de fecha 12 de Junio de 1998, dichas resultas corren insertas en oficio cursante al folio 68 de la Pieza I, y esa entidad bancaria en dicho oficio, le notifico a este despacho, que el mencionado cheque de gerencia fue comprado por el ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO, sin embargo, con esta prueba de informes no queda demostrado la existencia de un contrato bilateral suscrito por las partes involucradas en esta causa, ni tampoco el incumplimiento por parte del demandado, por lo que es evidente que este Despacho debe desechar dicha prueba, y así se establece.

Por último, el demandante promovió la prueba de Experticia sobre la Finca denominada “El Edén”, ubicada en el sitio conocido como “Loma de Piedra”, para demostrar que en dicho inmueble construyó una represa con las características señaladas en su escrito probatorio, y dicho informe de experticia corre inserto a los folios 71 al 93 y a los folios 96 al 112 corre inserto el voto disidente del experto Douglas Flores, Pieza I, sin embargo, con esta prueba de experticia, tampoco queda demostrado la existencia de un contrato bilateral suscrito por las partes involucradas en esta causa, así como tampoco el incumplimiento por parte del demandado, por lo que es evidente que este Despacho debe desechar dicho medio probatorio, y así se resuelve.

Ahora bien, en el caso de autos, el actor demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO, anteriormente ya identificados, al respecto, resulta oportuno señalar que sobre la naturaleza del contrato, y su interpretación de acuerdo a reiteradas doctrinas del Máximo Tribunal de la República, es de la soberanía de los jueces de instancia, TENIENDO COMO LIMITE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL O EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, NO ESTANDO PERMITIDO AL JUEZ LA DESNATURALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL YA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y es allí donde radica efectivamente la interpretación, en el presente procedimiento el extinto ANGELO MALFATTO interpone la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra del también fallecido JOSE RAMON RIOBUENO, alegando que éste no le canceló la construcción de una represa en la Finca denominada “El Edén”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria para demostrar la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento del excepcionado, recae en cabeza del actor, y de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, no quedó demostrado la existencia de un contrato suscrito por las partes, en consecuencia, tampoco quedó probado durante la sustanciación de esta causa, incumplimiento alguno por parte del demandado, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el accionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil, aunado a que la represa de autos fue construida en una finca propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.027, quien es un tercero en la presente causa, tal como se observa en documental pública registrada cursante a los folios 31 y 32 de la Pieza I, y así se decide.

I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el extinto ANGELO MALFATTO, quien era titular de la cédula de identidad Nº E-326.411, contra el también fallecido JOSE RAMON RIOBUENO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 831.930, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, y por cuanto tanto el demandante así como el demandado fallecieron, se ordena notificar a sus herederos, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) día del mes de Enero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria



CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 12 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria












Exp. Nº 14.276.
JAB/cm/scb.