REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero del año 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.328
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.870.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. Nº 16.494.
I
Mediante libelo de demanda de fecha 21/05/2004, cursante a los folios 1 al 4, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.328, actuando en su propio nombre y en su carácter de cónyuge del difunto JOSE VICENTE FARIÑAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 535.538, fallecido ab-intestato el 12-06-2003, además en representación de sus hijas JULIETA DEL VALLE, BETHILDE CELESTE y MARIANGEL FARIÑAS TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.943.351, 10.975.769 y 13.497.890 y de este domicilio, según documento poder el cual fue anexado a la presente demanda, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.332.667, de este mismo domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando entre otras cosas, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, el 01 de Diciembre del 2003, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado “F”, su causante dió en arrendamiento al demandado, un Local para oficina de su propiedad identificado con el Nº 12, del Edificio Centro Pascua Real, ubicado en la Calle Real Este, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, con una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros cuadrados (51.00, m2), a nivel del primer piso, dicho Local consta de salón para oficina, baño y aire acondicionado integral, fijando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de los viejos.
Continua exponiendo la parte actora, que el arrendatario ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, no cumplió con lo previsto en la cláusula segunda del contrato, por cuanto para esa fecha de la presentación de su demanda, no había pagado las pensiones arrendaticias acordadas, por lo que acudió por ante el Tribunal de origen, y demandó al mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, para que en resolver el contrato de arrendamiento que celebró con su causante en los términos a que se contra el contrato, por no haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la pensión fijada, así como en pagar el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) de los antiguos, por concepto de pensiones a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, desde el 01-01-2003 y las que se vencieren hasta la definitiva con los respectivos intereses legales a la rata correspondiente y el pertinente reajuste monetario por inflación, y las costas que prudencialmente el Tribunal establezca. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo). Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 28.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28/05/2004, el cual cursa al folio 29, ordenándose la citación del demandado a contestar la demanda dentro del término de ley, quien quedó válidamente citado según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A-quó en fecha 19/08/2004, cursante al folio 32, en la cual consignó la boleta debidamente firmada por el accionado, cursante al folio 33.
Por diligencia cursante al folio 31, de fecha 12 de Julio de 2004, la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, confirió poder apud-acta al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
Al folio 34, cursa diligencia de fecha 20-08-2004, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, mediante la cual confirió poder apud-acta, al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
Mediante escrito de fecha 28 de Agosto de 2004, cursante a los folios 35 al 37, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, así como negó que su representado como arrendatario, no haya pagado ningún canon de arrendamiento, trayendo como consecuencia la violación del contrato. Así mismo, alegó el demandado que el 07 de Abril del 2003, su representado le canceló diez (10) meses de canon de arrendamiento al extinto JOSE VICENTE FARIÑAS, ya que este iba para la ciudad de Caracas por problemas de salud, y que ambos estaban de acuerdo en que el contrato había sido prorrogado, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y que la parte actora sea condenado en costas.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27/08/2004, cursante a los folios 39 al 41, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 42 al 44, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 27/04/2004, cursante al folio 45.
Al folio 47, cursa diligencia de fecha 01-09-2004, suscrita por la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, mediante la cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma los instrumentos cursantes a los folio 41 y 42 que el demandado promovió como prueba distinguiéndolas con las letras “A” y “B”.
Igualmente, la parte demandada, también promovió las pruebas que constan en el escrito cursante a los folios 48 y 49, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 50 al 65, en el cual promovió la prueba de cotejo de los instrumentos desconocidos por la actora, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 14-09-2004, cursante al folio 66, y al folio 72, cursa auto del tribunal de la causa, en el cual prorrogó la evacuación de la referida prueba de cotejo por ocho días de despacho, dichos expertos fueron designados según acta cursante a los folios 79 y 80, y el dictamen pericial corre inserto en informe cursante a los folios 95 al 98, y anexos cursantes a los folios 99 al 113, y a los folios 115 al 122, rielan las observaciones realizadas a esa experticia por ambas partes.
Cursa a los folios 126 al 138, Sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, de dicha sentencia apeló el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-quó, tal como se evidencia en auto de fecha 22/11/2004, folio 143, y remitido el expediente a este Despacho que para ese entonces era el Tribunal superior jerárquico, y dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según auto de fecha 25-11-2004, cursante al folio 145.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa tal como se evidencia en auto de fecha 02/10/2007, cursante al folio 161, siendo notificadas las partes de dicho avocamiento, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, cursante al folio 164.
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Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso de autos, la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de cónyuge del difunto JOSE VICENTE FARIÑAS, así como en representación de sus hijas JULIETA DEL VALLE, BETHILDE CELESTE y MARIANGEL FARIÑAS TORO, anteriormente identificados, según documento poder el cual fue anexado a la presente demanda, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un local un Local para oficina de su propiedad identificado con el Nº 12, del Edificio Centro Pascua Real, ubicado en la Calle Real Este, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
A tales consideraciones, señala este Despacho, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así mismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, SE REQUIERE POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
El ciudadano Joaquín Santolaria López, sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado del ciudadano Julio Santolaria López, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
DE ACUERDO CON LAS REFERIDAS NORMAS ES NECESARIO PARA COMPARECER A UN JUICIO, ESTAR ASISTIDO O REPRESENTADO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO. DICHA TAREA ESTÁ RESERVADA POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY A QUIENES OSTENTAN EL TÍTULO DE ABOGADO, CON LA FINALIDAD DE QUE CUALQUIER SOLICITUD JUDICIAL TENGA EL DEBIDO SUSTENTO JURÍDICO….”
La jurisprudencia reiterada de la misma SALA CONSTITUCIONAL, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, dejando sentado lo siguiente:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 03 de Julio del 2009, en el Expediente Nº 6.541-09, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano……, es mandatario de la Ciudadana……., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 23 al 25, ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero poder especial … quedando facultado para representarme en la vía judicial ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado….”.
“…..Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural Aida Seijas, que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano……..; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio como representante de la Ciudadana………, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo QUE NO ES ABOGADO, EJERCER PODERES EN JUICIO, INCURRIÓ EN UNA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, DEBIENDO DECIDE….”.
Mas reciente, ESE MISMO TRIBUNAL DE ALZADA DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 06 de Febrero del 2013, en el Expediente Nº 7.187-12, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“….Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la intimada con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la accionada que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para poder darse por intimada o citada y así se decide….”.
En efecto, en el actual régimen procesal, el legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. Por lo tanto, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo, de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional en el artículo 105 de Nuestra Constitución Nacional, que señala, que la ley determinará las profesiones que requieran título, y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, de tal forma, que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Siendo así las cosas, es claro para este despacho, que en el presente asunto, la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijas, según poder el cual cursa a los folios 5 al 9, asistida de abogado, interpuso la presente demanda de Resolución de Contrato, y no consta a los autos, que la referida ciudadana sea abogada, es decir, que incurrió en una manifiesta falta de representación, ya que carece de la capacidad de postulación, en virtud de que no es una profesional del derecho con el respectivo título de abogado, lo cual hace inadmisible la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el material probatorio y demás defensas e impugnaciones traídas a los autos por las partes, y así se resuelve.
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En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de Noviembre del 2004, la cual riela a los folios 126 al 138, y así se establece.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.328, actuando en su propio nombre y en su carácter de cónyuge del difunto JOSE VICENTE FARIÑAS, quien también actuó en representación de sus hijas JULIETA DEL VALLE, BETHILDE CELESTE y MARIANGEL FARIÑAS TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.943.351, 10.975.769 y 13.497.890, según poder general que riela a los folios 5 al 9, sobre un Local para oficina de su propiedad identificado con el Nº 12, del Edificio Centro Pascua Real, ubicado en la Calle Real Este, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se exhorta al Tribunal de la causa, a notificar a las partes de la presente decisión, por lo que se ordena devolver inmediatamente el presente expediente al Tribunal a-quó.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) día del mes de Enero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 14 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 16.494.
JAB/cm/scb.
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