REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Enero del año 2016.
206º y 156º

DEMANDANTE: LUZ MARINA BUITRAGO DE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.475.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257 y 45.152.
DEMANDADOS: TELESFORO GONZALEZ y JENIFER DEL VALLE CAMACHO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.567.116 y 19.701.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO TELESFORO GONZALEZ: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA JENIFER DEL VALLE CAMACHO REYES: Abogados ROBERTO CARLO PEREZ, JOSE R. CORREA ORTEGA y JOSE ANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986, 156.544 y 157.383.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: 19.102.

Visto el escrito de fecha 08 de Enero de 2016, cursante a los folios 81 al 84, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado TELESFORO GONZALEZ, mediante el cual procedió a contestar la demanda, e igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y le solicitó a este Despacho, que declare sin lugar la demanda. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
De la lectura detallada del mencionado escrito, en el cual se opuso la cuestión previa anteriormente señalada, este Juzgador puede apreciar, que la parte excepcionada también contestó al fondo de la demanda, al respecto, el mencionado artículo 346 establece lo siguiente: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO, EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:…..”.

Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 28 de Julio del 2011, en el Expediente Nº 11-0722, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“…De allí que la referida Sala una vez analizados los alegatos de la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, POR LO QUE DEBÍAN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS.

Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia n.°: 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.
Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.

“…De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y EL CRITERIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, QUE AL CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA Y OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS DEBÍAN TENERSE A ÉSTAS ÚLTIMAS COMO NO OPUESTAS….”

Siendo así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la parte co-demandada, en su escrito que riela a los folios 81 al 84, contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso una cuestión previa, establecida en nuestra norma procesal adjetiva, por lo que este Juzgador, dándole cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, considera no opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Y por cuanto son dos los demandados, y la última de la contestación tuvo lugar el día 13 de Enero del 2016, tal como se aprecia en escrito cursante a los folios 86 al 88 por la co-demandada JENIFER DEL VALLE CAMACHO REYES, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de procedimiento Civil, se fija la audiencia preliminar que tendrá lugar el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00a.m, y así se resuelve.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 15 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria




JAB/cm/scb.
Exp. Nº 19.102