REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Enero del año 2016.
206° y 156°
PARTE DEMANDANTE: PAEZ ARZOLA NORYMAR y EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.899.538 y V-8.769.159
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225.
PARTE DEMANDADA: GALLUCCI HERNÁNDEZ JUAN MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.428
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y DAYANA NATALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 100.143, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Exp. N° 16.496.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 23/11/2004, el cual riela a los folios a los 1 al 4, y sus anexos cursantes a los folios 5 al 37, los ciudadanos NORYMAR PÁEZ ARZÓLA y EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.899.538 y V-8.769.159, domiciliados en el Municipio El Socorro del estado Guárico, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, procedió a demandar al ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.428, domiciliado también en el Socorro, Estado Guárico, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando que, son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de maderas y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno Municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de superficie total, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terrenos de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”, ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López, cuyas construcciones, según los demandantes, les pertenecen por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, de fecha 13/08/2004, anotado bajo el número 48, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A”.
Así mismo, manifestaron que el día miércoles 20/10/2004, hizo acto de presencia física el ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, domiciliado en la calle “Hernández Romero” del municipio El Socorro del estado Guárico, quien acompañado de dos (02) obreros, se trasladaron en un camión cargado de granza, hasta el referido lote de terreno objeto del litigio, procediendo a verter ésta al lado SUR del lote de terreno, por donde es su FRENTE, colocando bajo sus ordenes a los mismos obreros, con unos machetes en manos, permaneciendo todo ese día con actitud violenta y amenazante hasta aproximadamente las 11 de la noche, hora en el que citado ciudadano los sustituye por otro, que según los demandantes, le sirve de “giachiman” o vigilante y permanece hasta la fecha pernoctando en el referido inmueble, resultando infructuosos los esfuerzos que han hecho para que desocupen el mencionado inmueble, y que por esas razones interponen la mencionada querella interdictal restitutoria en contra del precitado ciudadano, a los fines de que le sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión que legítimamente tienen sobre el lote de terreno donde está instalado el querellado, todo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) de los antiguos. Igualmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del presente juicio, acompañó a la demanda recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 36.
La querella fue admitida según auto de fecha 29/11/2004, que riela a los folios 37 al 39, ordenándose la citación del querellado, ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.570.428, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, y en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución de la misma.
Al folio 41, consta diligencia de fecha 06/12/2004, suscrita por los demandantes, mediante la cual le confirieron poder apud-acta al abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, para los represente en la presente causa.
El querellado quedó válidamente citado en fecha 03/03/2005, tal como se hace constar en auto cursante al folio 72, en el cual se recibieron las resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde consta que la parte demandada fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 73 y 74, escrito de alegatos, presentado por el querellado, en fecha 08/03/2005, asistido por la abogada DAYANA NATALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.143, mediante el cual entre otras cosas, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por cuanto según él, no se ajusta a la verdad, y los querellantes nunca han sido poseedores ni ocupantes de las bienhechurías que identifican en su demanda, así como tampoco han realizado en ella trabajos de limpieza, cuido ni ningún otro tipo de actividades sobre las mismas. Igualmente, manifestó el querellado, que las precitadas bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado de manera personal y directa desde hace seis (06) años aproximadamente, y que el problema que ha motivado este procedimiento, lo constituye la venta que está contenida en el documento realizado por la ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNÁNDEZ a los querellantes, cursante al folio cinco (05), el cual impugnó el querellado, por cuanto según él, no es cierto su contenido, manifestando no haberle traspasado derechos de ninguna naturaleza sobre las bienhechurías mencionadas. Acompaño al presente escrito los recaudos cursantes a los folios 75 y 76.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, a través de su apoderado judicial, por escrito de fecha 09/03/2005, cursante a los folios 78 al 81, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 82 al 88, promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas solamente las contenidas en el Capítulo Segundo, según consta en auto de fecha 14/03/2005, el cual riela al folio 89, y las otras pruebas fueron negadas por cuanto no se señaló el objeto de la prueba; asimismo, en fecha 16/03/2005, los accionantes, mediante escrito y recaudos anexos, cursante a los folios 90 al 98, promovieron otras pruebas, las cuales fueron admitidas, a excepción de la prueba de posiciones juradas contenida en el Capítulo IV, tal como consta en auto de fecha 17/03/2005, cursante al folio 99.
La parte querellada, presentó escrito de pruebas en fecha 29/03/2005, cursante a los folios 102 al 103, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 104 al 108, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30/03/2005, cursante a los folio 109 y 110.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2005, cursante al folio 111, el querellado, le confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO RAMOS y DAYANA NATALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 100.143, a los fines de que lo representen en esta causa.
Se dictó auto en fecha 28/04/2005, cursante al folio 134, mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos tal como lo provee el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte querellante, consignó escrito en fecha 26/05/2005, cursante a los folios 140 al 142.
Por medio de auto de fecha 13/06/2005, cursante al folio 143, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/2007, folio 149, se dictó auto en el cual se dejó constancia que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y se notificó a las partes.
I I
Ahora bien, antes de seguir adelante es oportuno señalar que la palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.
El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
Así tenemos que, las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”
Las acciones interdictales, son acciones posesorias no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima, tal como se dijo anteriormente.
Ahora bien, siendo la presente causa un procedimiento de Interdicto de Despojo, es oportuno traer a colación, Sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de reciente data, de fecha 07 de Julio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.398-14, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el cual precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Observada así, la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, COMPROBARSE DOCUMENTALMENTE, PORQUE COMO LO HA SENTADO REITERADAMENTE LA JURISPRUDENCIA EL SÓLO TÍTULO NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR LA POSESIÓN, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal……..”.
“…..Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDICTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:
“…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión……”.
Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 512 de fecha 15 de Noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosas objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo….”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, los querellantes, interponen la presente querella en contra del ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNANDEZ, alegando que son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de maderas y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno Municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de superficie total, pero que el 20-10-2004, el demandado lo despojó del referido inmueble, en compañía de dos obreros y vaciaron un camión lleno de granza en el mismo, y permanecieron los obreros o vigilantes en el inmueble de autos por órdenes de él, y que fueron infructuosas todas las diligencias para lograr que el querellado desocupe el mencionado inmueble.
Por su parte, el accionado en su escrito perentorio de contestación, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por cuanto según él, no se ajusta a la verdad, y los querellantes nunca han sido poseedores ni ocupantes de las bienhechurías que identifican en su demanda, así como tampoco han realizado en ella trabajos de limpieza, cuido ni ningún otro tipo de actividades sobre las mismas. Igualmente, manifestó el querellado, que las precitadas bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado de manera personal y directa desde hace seis (06) años aproximadamente, y que el problema que ha motivado este procedimiento, lo constituye la venta que está contenida en el documento realizado por la ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNÁNDEZ a los querellantes, cursante al folio cinco (05), el cual impugnó el querellado, por cuanto según él, no es cierto su contenido, manifestando no haberle traspasado derechos de ninguna naturaleza sobre las bienhechurías mencionadas.
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, y al demandado, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que, el actor era el poseedor del inmueble de autos, y que el excepcionado le despojo el referido inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito de fecha 09/03/2005, cursante a los folios 78 al 81, el Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió las pruebas contenidas el referido escrito, las cuales fueron negadas por este Tribunal, tal como se aprecia en auto de fecha 14 de Marzo de 2005, cursante al folio 89, a excepción de la prueba contenida en el Capítulo Segundo, Título Primero, la cual fue admitida, y dicha prueba se trata del documento de compra venta por parte de los querellantes del inmueble de autos, el cual cursa a los folios 5 y 6, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso ésta instrumental, ya que estamos en presencia de un procedimiento interdictal, en el cual los documentos públicos de propiedad solo ayudan a colorear la posesión, pero nó a demostrarla, y así se establece.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó otro escrito de pruebas en fecha 16/03/2005, cursante a los folios 90 al 93, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a sus representados, sin embargo, este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. Así mismo, promovió e hizo valer prueba documental constante de documento título supletorio evacuado por ante este Juzgado, en fecha 19/10/2004, el cual cursa a los folios 94 al 95, a nombre del querellado, ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar de manera suficiente, las contradicciones e inconsistencias en que incurre la parte querellada, cuyo contenido, según él, merece ser apreciado para compararlo con el contenido del escrito de alegatos que el mismo interpuso, que corre inserto a los folios 73 al 76.
Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
Y en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, y así se resuelve.
Igualmente, los actores promovieron e hicieron valer prueba documental, consistente en certificado y solvencia municipal, expedidos en fecha 09/07/1996, por la Alcaldía del Municipio El Socorro, del estado Guárico, a nombre de la ciudadana MASSIEL HERRADEZ, cuyos anexos los identifica con las letras “B” y “C” respectivamente. En efecto, dichas documentales rielan en copias simples a los folios 97 y 98, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso estas instrumentales, ya que estamos en presencia de un procedimiento interdictal, en el cual hay que demostrar la posesión, y dichos medios probatorios no son los más adecuados para ello, aunado a que se tratan de copias simples de documentos administrativos que nada aportan a esta causa, y así se establece.
Así mismo, los querellantes promovieron los testimonios de los ciudadanos NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO, ALÍ JOSÉ MARCANO LÓPEZ, ROBERTO CARLOS REQUENA VÁSQUEZ, JHONNI RAFAEL CORREA y JOSÉ CRISTOBAL RUÍZ MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.850.288, 17.739.702, 7.946.499, 13.155.156 y 15.247.525, y de estos testigos solamente rindieron su declaración los ciudadanos ALÍ JOSÉ MARCANO LÓPEZ, ROBERTO CARLOS REQUENA VÁSQUEZ, JHONNI RAFAEL CORREA y NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALI JOSE MARCANO LOPEZ, la cual riela en acta de fecha 31-03-2005, cursante a los folios 118 y 119, el Tribunal desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la primera pregunta, contestó, que ciertamente conoce a los querellantes así como al querellado, y cuando se le formuló la segunda pregunta así: ¿Si por el conocimiento que dice tener de estas personas puede dar fe de la presencia de ellos el 20 de Octubre del 2004, al frente de un lote de terreno y sus bienhechurías ubicadas en la calle el milagro, sector del mismo nombre del Municipio El Socorro?, contestó: “NO”, por lo que es evidente para este Juzgador, que este testigo, desconoce del presunto despojo realizado por el demandado a los querellantes, ya que en esa dirección, se encuentra el inmueble de autos, y así se resuelve.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO CARLOS REQUENA VÁSQUEZ, JHONNI RAFAEL CORREA y NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO, las cuales rielan en acta de fecha 31-03-2005 y 06-04-2005, cursantes a los folios 120 al 123 y 128 al 130, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que merecen fe y confianza de este Juzgador, ya que dichos testimonios concuerdan entre si, y fueron contestes en afirmar que conocen a las partes involucradas en esta causa, que conocen de la existencia del inmueble de autos con su dirección y características, y que el 20 de Octubre del 2004 el demandado despojó a los querellantes del referido inmueble con unos obreros, vaciando en el mismo un camión blanco de su propiedad, lleno de granza y los referidos obreros se quedaron a cuidar la parcela con unos machetes en la mano, y así se resuelve.
Con respecto a las posiciones juradas promovidas por los actores, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, ya que este Tribunal negó su admisión, según auto de fecha 17-03-2005, cursante al folio 99, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito cursante a los folios 102 y 103, de fecha 29/03/2005, el querellado, debidamente asistido por la abogada DAYANA NATALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, promovió mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.
Así mismo, promovió e hizo valer titulo supletorio, evacuado a su favor por este Tribunal, en fecha 19/10/2004, el cual anexó original, identificado con la letra “A” folios 104 al 106, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en razón de que ya lo hizo anteriormente cuando se analizó las pruebas promovidas por los demandantes, y así se establece.
De igual manera, el demandado, promovió certificación y solvencia municipal concedida por la Alcaldía del Municipio El Socorro, estado Guárico, en la cual según el querellado, se demuestra la existencia de una relación entre el ente Municipal y su persona durante varios años, como legítimo poseedor de las bienhechurías existentes en dicho terreno Municipal, y que no adeuda impuesto de ninguna naturaleza del lote de terreno que, según él, viene poseyendo desde hace varios años, marcada con la letra “A”. Efectivamente, los referidos documentos administrativos, rielan a los folios 75 y 76, que fueron traídos a los autos por el demandado junto con su escrito perentorio de contestación, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso dichas instrumentales, en virtud de que no son las pruebas más idóneas y conducentes a los fines de demostrar la posesión sobre el inmueble de autos, y así se resuelve.
De la misma forma, el demandado promovió e hizo valer autorización emitida por la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guárico, Dirección de Desarrollo de fecha 19/01/2001, para la tala de un (01) árbol de Roble, ubicado en la calle El Milagro, sector El Milagro del Municipio El Socorro, el cual, según el querellado, evidencia que es el poseedor y ocupante legítimo por varios años, dicha autorización la solicitó para ampliar sus bienhechurías, la cual anexa en original, marcado con la letra “B”. En efecto, dicho documento público administrativo riela en original al folio 107, el cual nada aporta a la presente causa, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento interdictal y este medio probatorio no es la vía más idónea para probar o demostrar la posesión alegada por ambas partes, por lo que se desecha de este proceso judicial, y así se resuelve.
En ese mismo sentido, promovió e hizo valer factura de compra a su nombre, de fabrica de bloques de cemento y aliven, materiales para la construcción en general de la Ferretería FERRECESAR, ubicada en la carretera Nacional El Socorro, control Factura Nº 0498; de fecha 26/01/2001, de materiales de construcción para fomentar bienhechurías por él construidas en la parcela de terreno, la cual anexa en original marcado con la letra “C”. Ciertamente, observa este Tribunal que dicha documental privada riela en original al folio 108, y se trata de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en este proceso, por lo que, el Tribunal la desecha del proceso, en razón de que la misma no fue ratificada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
Y por último, el querellado en su escrito de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEZA, NEREIDA JOSEFINA MACHADO RUIZ, YRIS JOSEFINA DÍAZ OROPEZA e INDALECIA DÍAZ DE BALZA, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que estas pruebas fueron desechadas por extemporáneas, tal como se aprecia en auto y cómputo de fecha 30/03/2005, cursante a los folios 109 y 110, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se establece.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del despojo que sufrió la parte actora sobre la posesión, lo cual le impidió continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, pues se encuentra probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos ROBERTO CARLOS REQUENA VÁSQUEZ, JHONNI RAFAEL CORREA y NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO, que el demandado el 20 de Octubre del 2004 despojó a los querellantes del referido inmueble con unos obreros, vaciando en el mismo, un camión blanco de su propiedad, lleno de granza y los referidos obreros se quedaron a cuidar la parcela con unos machetes en la mano. De allí, que ese hecho atenta contra el carácter contínuo de la posesión legítima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comportan los actores en su carácter de poseedores legítimos respecto del bien inmueble poseído. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte de los querellantes, es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como lo expresaron los mencionados testigos. Asimismo, se observa que se trata de un inmueble, cuyos linderos coinciden con los señalados por la querellante, no existiendo contención en ese punto. Existiendo pues, la prueba de los querellantes de la identidad del bien que poseían y de aquel sobre el cual se realizó el Despojo, contra la cual solicitaron la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de los testigos, siendo de destacarse, que el despojo ocurrió el día 20 de Octubre del 2004, y la presente acción fue admitida en fecha 29 de Noviembre del 2004 (folios 37 y 38), sin que haya operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo era el poseedor legítimo, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, pues venían ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuados y analizados (testigos), de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosas como suya propia, por lo cual, existiendo como quedó probado a los autos la posesión de los querellantes sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima, que fue despojada de la posesión; que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que se ejerció por los poseedores legítimos contra el ejecutante despojador, por lo que es evidente que en el presente proceso se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 512, del 15 de Noviembre del 2010, y siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En consecuencia, y en virtud de que en el presente caso, existe la plena prueba de los hechos alegados por los querellantes la presente acción debe prosperar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y las defensas opuestas por el querellado, deben ser desechadas, en virtud de que durante el lapso probatorio no logró demostrar nada que le favoreciera, y así se decide.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos NORYMAR PÁEZ ARZÓLA y EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.899.538 y V-8.769.159, contra el ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.428, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de maderas y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno Municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de superficie total, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terrenos de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”, ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNANDEZ, a restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de maderas y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno Municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de superficie total, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terrenos de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”, ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López, y así se decide.
Se deja sin efecto la medida de secuestro dictada por este Despacho en auto de admisión de fecha 29-11-2004, cursante a los folios 37 al 39, y en su oportunidad se ordena notificar lo conducente al depositario judicial designado en la presente causa, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 18 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
JAB/dd/scb
Exp. Nº 16.496.
|