REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Enero del año 2016.
206º y 156º

DEMANDANTE: JOAQUIN TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
DEMANDADO: BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.551.902.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.398.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 19.099.

Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre del 2015, cursante a los folios 21 al 22, presentado por la Abogada MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.398, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado CARLOS EDUARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.551.902, mediante el cual procedió a contestar la demanda, e igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como impugnó el poder consignado por la representación de la parte actora, y le solicitó a este Despacho, que declare sin lugar la demanda. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
De la lectura detallada del mencionado escrito, en el cual se opuso la cuestión previa anteriormente señalada, este Juzgador puede apreciar, que la parte excepcionada también contestó al fondo de la demanda, alegando textualmente lo siguiente:

“A todo evento y en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 de CPC y sin que ello enerve la defensa antes opuesta:

A) NIEGO ACCION Y CONSECUENTEMENTE DERECHO a la parte actora, para reclamar de mi representado la reivindicación del inmueble a que se contrae en su escrito inicial de demanda, así como la entrega a que se contrae, atento a las excepciones y defensas que mas adelante se hacen valer.
B) NIEGO ACCION Y CONSECUENTEMENTE DERECHO a la parte actora, para reclamar el pago de los costos costas procesales y honorarios profesionales a que se refiere en el correlativo, al efecto que mi poderdante no ha dado motivo alguno para su procedencia. En todo caso, será la parte actora a quien deberá condenársele al pago de los gastos y costas que se generen en esta instancia, debido a la evidente temeridad con que se conduce, al intentar reivindicar de manera ilícita un inmueble cuya propiedad no acredita que le pertenezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 359, 346 ord. 3, 156, 166 del Código Procesal civil, y articulo 3 y 4 de Ley de abogados, y art. 0401 del Código Civil.
En virtud de las razones expuestas, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN presentada por los Sres. Tony Jose Teixeira Torres y Johny Jarrin Teixeira Torres, contra mi representado el sr. CARLOS EDUARDO BELISARIO, por cuanto carece de todo fundamento legal……”

Al respecto, el mencionado artículo 346 establece lo siguiente: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO, EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:…..”.

Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 28 de Julio del 2011, en el Expediente Nº 11-0722, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“…De allí que la referida Sala una vez analizados los alegatos de la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, POR LO QUE DEBÍAN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS.

Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia n.°: 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.

Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.

“…De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y EL CRITERIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, QUE AL CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA Y OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS DEBÍAN TENERSE A ÉSTAS ÚLTIMAS COMO NO OPUESTAS….”

Siendo así las cosas, es evidente que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito que riela a los folios 21 y 22, contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso una cuestión previa, lo cual es incorrecto. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los criterios legales anteriormente expuestos, REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual contestó la demanda y opuso una cuestión previa, cursante a los folios 21 y 22, por lo que este Juzgador, dándole cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera no opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia este Despacho, que en el mencionado escrito, la parte demandada, solamente le dió contestación a la demanda, por lo que se dejan SIN EFECTO las actuaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante que rielan a los folios 26 al 37, así como el auto dictado por este Tribunal cursante al folio 38, en consecuencia, y en razón de que el Juez es el director del proceso, le hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones, se iniciará el lapso probatorio en la presente causa, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 19 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria

JAB/cm/scb.
Exp. Nº 19.099.