REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Enero de 2016.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 19.158
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073, apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ y SARA MARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.936.629 y 9.941.541.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSORA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, el 27 de Diciembre del 2007, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, en la persona de sus representantes los ciudadanos: JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.602 y 8.792.261.


Vista la anterior demanda y recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ y SARA MARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, mediante el cual demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la Empresa Mercantil INVERSORA 2022, C.A., en la persona de sus representantes los ciudadanos: JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, désele entrada y anótese en el libro respectivo y en cuanto a su admisibilidad o no, este Tribunal previamente observa:

Alega la accionante en su escrito de demandada, entre otras cosas, lo siguiente:

“……Se procura ejecución de hipoteca legal contra “INVERSORA 2022”, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guarico el 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 49, tomo 12-A en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad,, solteros, comerciantes, domiciliados en esta ciudad y con cedula de identidad numero 5.333.602 y 8.792.261, respectivamente constituida y preexistente sobre inmueble ubicado en la posesión general “Roblecido” o el “Cano”, en el sitio conocido como “Bomba Aragua” Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, integrado por un lote de terreno constante de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2)…..”

Ahora bien, tratándose la presente causa de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es oportuno señalar, que el encabezamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisa:

“Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, EL ACREEDOR PRESENTARÁ AL TRIBUNAL COMPETENTE EL DOCUMENTO REGISTRADO CONSTITUTIVO DE LA MISMA…….”.

La misma norma establece que es obligación del juez examinar cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Siendo así las cosas, y de las normas anteriores señaladas, es claro para este Despacho, que para que exista una hipoteca, el documento que la contiene debe estar debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble respectivo, lo cual es un requisito Sine qua non, para proceder a la Ejecución de la hipoteca. En el presente caso que nos ocupa, y de la revisión detallada de los anexos que fueron acompañados a la presente demanda, observa este Tribunal que la parte actora a los fines de fundamentar esta pretensión, consignó el documento cursante a los folios 17 al 26, marcado con la letra “E”, y de su lectura detallada, se aprecia que se trata de una venta de un inmueble pura y simple, en la cual se transmitió la propiedad sin ningún tipo de condición o modalidad, no se estipuló ningún hecho condicionante a cumplir por parte del comprador, lo que quiere decir, a criterio de este Juzgado que no existe hipoteca legal, ni se constituyó expresa o tácitamente hipoteca convencional, por lo que es evidente que la presente demanda se debe declarar Inadmisible, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ y SARA MARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.936.629 y 9.941.541, contra Empresa Mercantil “INVERSORA 2022, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.602 y 8.792.261, todo de conformidad con los artículos 341, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no consta en autos documento constitutivo de hipoteca legal, y así se resuelve.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 20 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. Nº 19158
JAB/cm/scb.