REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Enero del año 2016.
206º y 156º
DEMANDANTE: JOSE BELTRAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.352 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ y ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.704 y 156.881.
DEMANDADA: MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.645.807 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.235 y 42.100.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXP. Nº 18.976.
I
PIEZA I:
Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 16 de Mayo del 2014, cursante a los folios 1 al 09, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 10 al 113, presentado por ante este Juzgado, por las abogadas OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ y ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.704 y 156.881, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE BELTRAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.352, y de este domicilio, y quien a su vez representa a los ciudadanos CARLOS JUVENAL CHIRINOS GONZALEZ, JULIO CESAR CHIRINOS VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS VELAZQUEZ, MARUJA CHIRINOS DE CALDERA, ASIA MARGARITA CHIRINOS GONZALEZ, JULIAN SIMON CHIRINOS VELAZQUEZ E ISMAEL ENRIQUE CHIRINOS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.622.381, 15.548.395, 18.316.915, 4.831.252, 8.564.055, 15.548.394 y 14.673.054, respectivamente y este mismo domicilio, mediante el cual procedieron a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a la ciudadana: MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.645.807, domiciliada en Las Mercedes del Llanos, Cabruta, del Estado Guárico, alegando que sus patrocinados son herederos universales de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras bienhechurías construidas sobre ella, ubicadas en el tramo de la carretera Nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta cruce con la vía que conduce al Club de Leones de dicha población, del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico; la porción de terreno consta de una cabida o superficie de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (3.256,30 mts. 2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Carretera Nacional Cabruta-Las Mercedes del Llano, en una extensión de Cuarenta y Ocho metros (48 Mts); SUR: Vía que conduce al Barrio Chaparrogacho en una extensión de Cincuenta y Nueve con Sesenta centímetros (59,60 mts); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Ramón Camejo, en una extensión de Setenta y Siete metros con sesenta centímetros (77,60 mts) y OESTE: Vía que conduce al Club de Leones en una extensión de Cincuenta y Dos Metros con Cuarenta centímetros (52,40 mts).
Así mismo, la parte actora manifestó que dicho inmueble les pertenece por ser únicos y universales herederos de su Padre ISMAEL CHIRINOS HERNÁNDEZ, quien falleciera ab-intestato, en la Población de Las Mercedes del Llano, en fecha 13 de Marzo de 1.988, la dicha porción de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha Primero 01 de Agosto de 1.983, anotado bajo el N° 44 a los folios 136 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año.
Asimismo, las apoderadas de la parte actora, manifestaron, que uno de los herederos muere, el ciudadano ELBANO SEBASTIAN CHIRINOS GONZALEZ, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejando como única heredera a una hija MARIELBA SINAY CHIRINOS TERAN, producto de una unión concubinaria con la ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 9.645.807, y de una forma fraudulenta, logra la venta y la ilegitima ocupación de la mitad del inmueble antes señalado, es decir, una extensión de MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.407,74 Mts 2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Calle principal Chaparrogacho; ESTE: Terrenos de la Sucesión Chirinos y OESTE: Calle Páez final, y esta venta esta registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el numero 2011.1272, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculo con el N°. 345.10.10.1.318 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011; y según las actoras, este inmueble, representa la mitad de la porción de terreno que consta de una cabida o superficie de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.256,30 mts. 2), constituyendo un típico acto de abuso contra la propiedad y posesión que tiene la Sucesión Chirinos.
Por las razones y los hechos anteriormente señalados, es que la parte actora, en su petitorio, señalo, que interpone la presente demanda, en contra de la mencionada ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, en su carácter de compradora del bien inmueble anteriormente señalado, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la nulidad absoluta del documento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra anotado bajo el numero 2011.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculo con el N° 345.10.10.1.318 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.270.000,oo), equivalentes a (10000 U.T). Y solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.014, cursante al folio 114, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 134, cursa diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, solicitando se deje sin efecto cartel de citación de fecha 04 de Junio de 2014.
Cursa al folio 135, diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2014, mediante la cual la ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, confiriere poder apud acta al abogado ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.235.
A los folios 137 y 138, corre inserta diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, mediante la cual solicito la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Tribunal según Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 140 al 144.
Cursa a los folios 145 al 147, escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de Enero del 2015, presentado por el abogado ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo los presuntos hechos esgrimidos en la presente demanda, manifestando que la demandante no ha demostrado ni ha fundamentado la acción de Nulidad de Asiento Registral, que no es cierto que no esta demostrado que los demandantes sean copropietarios del inmueble identificado en autos, como tampoco es cierto, que su representada haya constituido un inmueble en una parcela de terreno y las mejoras de bienhechurías construidas sobre ellas, ubicado en el tramo de la carrera Nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta, Estado Guarico, que tampoco es cierto que su representada haya tomado la porción de terreno con una superficie de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (3.256.30 Mts 2), como tampoco tomo un área de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Cabruta Las Mercedes del Llano; SUR: Vía que conduce al Barrio Chaparrogacho; ESTE: Bienhechurías de Ramón Camejo y OESTE: Vía que conduce al Club de Leones. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, negó que su representada se le anule por asiento registral documentación de posesión y legalidad que hoy ostenta, y que le perteneciera al difunto ISMAEL CHIRINOS HERNÁNDEZ y por ende a sus herederos hoy demandantes.
De igual forma, dicho abogado, expreso, que es cierto que su representada como consta, en recaudos presentados por los demandantes, que el lote de terreno y su inmueble y bienhechurías construidos que actualmente posee, ocupa goza, disfruta y posee toda su documentación legal registrada no le pertenece a los demandantes, y que se tratan de inmuebles totalmente diferentes, ya que sus linderos no coinciden, por lo que negó y rechazo que su representada de manera fraudulenta haya logrado la venta y la legitimidad ocupación o usurpación de la mitad del terreno ocupado y ocupando conjuntamente con las bienhechurías de una extensión de Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros y de igual forma negó que su representada esta registrando un titulo Supletorio de la bienhechurías existente dentro del lote de terreno anteriormente identificado y que presuntamente es para venderlo. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso e impugna la presente demanda, por ser ilegal e incierta ya que los demandantes no prueban lo que alegan, no existe la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de anulación de Asiento Registral.
A los folios 148 y 149, corre inserta diligencia de fecha 26 de Enero del 2015, suscrita por la ciudadana MARITZA RAMONA TERÁN HERRADES, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100.
PIEZA II:
Por escrito de fecha 26 de Enero del 2015, que riela a los folio 3 al 9, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 10 al 76, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Despacho, según consta en auto que riela al folio 80, y la parte actora promovió las pruebas cursantes en escrito de fecha 30 de Enero del 2015, cursantes a los folios 77 al 79, las cuales también fueron admitidas por este Juzgado, según auto de fecha 13 de Febrero del 2015, cursante al folio 81.
Cursa a los folios 111 al 116, escrito de informes fecha 30-04-2015, presentado por la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2014, cursante a los folios 1 y 2, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos, oficiándose lo conducente al Registro Público de este Municipio, tal como se aprecia en oficio cursante a los folios 3 y 4.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro de la oportunidad de Ley, por lo que la misma fue diferida, según consta en auto de fecha 29-06-2015, que riela al folio 118.
I I
Ahora bien, en el presente asunto, los actores demandan a la ciudadana MARITZA RAMONA TERÁN HERRADES, por Nulidad del Asiento Registral del documento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el numero 2011.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculo con el N° 345.10.10.1.318 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, alegando que la accionada fraudulentamente compró una extensión de terreno de MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.407,74 Mts 2), la cual se encuentra en la Carretera Nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta del Estado Guárico, suficientemente identificada en los autos, y que según ellos, esa porción de terreno pertenece a la sucesión de ISMAEL CHIRINOS HERNANDEZ, de los cuales los actores son herederos, lo cual fue negado en su totalidad, por la demandada, en su escrito de contestación.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este tipo de pretensiones, la propia ley determina quién puede intentarlas y contra quienes pueden interponerse, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra carta magna, de manera pues, que si no se ha constituido un litis consorcio pasivo necesario conculca el derecho a la defensa de aquellas personas que no fueron oídas o que no participaron en el proceso, ya que con el fallo que se dicte en esta causa, éstos ciudadanos que no participaron en el juicio, pudieran verse afectados en sus derechos patrimoniales.
En efecto, señala este Despacho, que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho procesal adjetivo, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, en el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del documento de venta y su asiento registral anteriormente señalado que cursa en copia certificada, a los folios 37 al 43 de la Pieza I, y solamente demandó y pidió la citación de la ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, titular de la cédula de identidad Nº 9.645.807, quien fue la compradora del inmueble objeto de autos, y no accionaron en contra del vendedor, es decir, el ciudadano JUAN RICARDO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.565, quien realizó dicha venta en su carácter de Presidente de la Empresa FUNDO BAJO VERDE, C.A., por lo cual, este juzgador entiende que la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal, estando obligado este tribunal velar de oficio por su cumplimiento y respeto, en virtud de que la acción solo va dirigida a una parte del instrumento objeto de nulidad, omitiéndose a la otra parte.
Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 07 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 7.293-13, en un juicio de NULIDAD DE VENTA y SIMULACION, estableció lo siguiente:
“……En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litisconsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones (Tomo II, Pág. 849), establece que la legitimación pasiva en el caso de la simulación se encuentra en todas las partes del convenio de simulación, pues la cosa juzgada los afecta, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, es necesaria para la formación de la cosa juzgada que se extiende a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, lo cual sólo puede establecerse en juicio, con la debida configuración de las partes, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca….”.
“….Es la propia naturaleza de la relación jurídico –material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios, que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser título ejecutivo. Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio del instituto financiero, sin ser parte, sin ser oído y condenado.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la SALA DE CASACIÓN CIVIL (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, está ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; DONDE DEBE ENTENDERSE LA IDONEIDAD PASIVA O ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO, SUFICIENTE PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO; PUEDE INCLUSO REVISARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación y nulidad se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide….”.
“….En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de la parte accionada Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente. Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso al constituirse un litiscorsorcio pasivo necesario), demandarse al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el cual tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación, nulidad y colación se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad y simulación de la venta y, el cual se pretende traer a colación de una masa hereditaria, VALE DECIR, QUE AL NO CONSTITUIRSE DEBIDAMENTE EL SUJETO PASIVO NECESARIO, NO SE CUMPLIÓ POR ENDE CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, PUES EL FALLO NO PODRÍA DIRIMIR EN FORMA EFICAZ LA PRETENSIÓN DEDUCIDA VIOLÁNDOSE EL DERECHO DE DEFENSA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO QUIEN NO SERÍA OÍDO EN EL PRESENTE JUICIO, pero si sería disminuido en su patrimonio sin ser parte adjetiva y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013 y así se decide….”.
Igualmente, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente Nº 118 de fecha 23 de Abril del 2010, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló entre otras cosas, que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 141, de fecha 2 de Marzo del 2005, en el Expediente 05-0085, al referirse a la legitimatio ad causam, precisó, que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, señalando la referida sala, que en el procedimiento ordinario civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe la validez de la acción, ni siquiera la del proceso, solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Siendo así las cosas, y de acuerdo a lo antes expuesto, no hay dudas que el fallo o sentencia que se dicte en esta causa, por efecto de la cosa juzgada, afectaría el patrimonio del ciudadano JUAN RICARDO MARTINEZ PEREZ, anteriormente identificado, quien fue el vendedor en el documento cuyo asiento registral es objeto de nulidad, y no fue demandado en este procedimiento, en consecuencia tampoco citado, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional del referido ciudadano, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, y en virtud de que no fue constituido legalmente el litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal de manera oficiosa, debe declarar la presente demanda inadmisible, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería en exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas y demás defensas e impugnaciones opuestas por ambas partes, y así se resuelve.
I I I
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al no constituirse en forma debida conforme a los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio pasivo necesario, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sobre el documento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el numero 2011.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculo con el N° 345.10.10.1.318 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, interpuesta por el ciudadano JOSE BELTRAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.352, quien a su vez representa a los ciudadanos CARLOS JUVENAL CHIRINOS GONZALEZ, JULIO CESAR CHIRINOS VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS VELAZQUEZ, MARUJA CHIRINOS DE CALDERA, ASIA MARGARITA CHIRINOS GONZALEZ, JULIAN SIMON CHIRINOS VELAZQUEZ E ISMAEL ENRIQUE CHIRINOS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.622.381, 15.548.395, 8.316.915, 4.831.252, 8.564.055, 15.548.394 y 14.673.054, contra la ciudadana MARITZA RAMONA TERAN HERRADES, titular de la cédula de identidad Nº 9.645.807, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el material probatorio y demás defensas opuestas por las partes, y así se decide.
Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, en fecha 20 de Mayo del 2014, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de este Municipio, y así se establece.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada la misma, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 07 de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 18.976.
JAB/cm/scb.
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