REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete de enero de dos mil dieciséis.-
205° y 156°
DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR NAVA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.198.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANUTZA ELIZABETH TORRES ZEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.841
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Nº 1.751.675.-
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogada YANEIRA REYES, inpreabogado Nº 196.378
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.999

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 15 de Julio del año 2015, presentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR NAVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.399.198, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANITZA ELIZABETH TORRES ZEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.841, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1.751.675, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“… Contraje matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, en fecha 07 de junio de 1979, por ante la Jefatura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, conforme se evidencia de la copia certificada respectiva de Acta de matrimonio que anexo en un folio útil marcada con la letra “A”, fijando nuestra residencia en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde en la actualidad continua fijado en la siguiente dirección: Vereda 28, casa Nº 12, Urbanización Las Garcitas, de la unión no procreamos hijos. En los inicios de nuestra unión matrimonial reinó la mas completa armonía, compresión y mantuvimos las relaciones propias de un matrimonio dentro del mayor respeto, situación que fue cambiando con el transcurso de los meses, hasta que mi cónyuge GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, sin dar ninguna explicación por su comportamiento recogió sus pertenecías personales, se marcho del hogar común y me abandonó voluntariamente, abandonó que se produjo desde hace mas treinta años, siendo el caso que hasta la presente fecha no manifestado interés alguno en reanudar nuestra vida conyugal...”

La demanda fue admitida en fecha 18 de julio de 2014, según auto cursante al folio 04, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó igualmente librar compulsa.-

Cursa al folio 19, diligencia de fecha 20-11-2014, suscrita por la ciudadana MARIA DEL PILAR NAVA APONTE, plenamente identificada en autos, mediante la cual otorgó poder especial a la abogada YANITZA ELIZABETH TORRES ZEA.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., mediante auto cursante al folio 27, en fecha 15 de Febrero del año 2014.-

Consta al folio 29, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada del demandado el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YANEIRA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 196.378

En fecha 24 de marzo del año 2015, folio 40, consta la citación de la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad. A los folios 47 al 49, cursa escrito de contestación, presentado por la abogada YANEIRA REYES, Defensora Ad-litem, designada en la presente causa, efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 07 de agosto del año 2.015, folios 45 y 46, con la comparecencia de la abogada YANITZA ELIZABETH TORRES ZEA, en su carácter de autos, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora promovió y ratificó el acta de matrimonio Nº 79, y promovió la testimonial de los ciudadanos: ANGEL VICENTE TOVAR Y CARMEN MARGARITA LEDEZMA SUAREZ, respectivamente, asimismo el Defensor Ad-litem abogada YANEIRA REYES, promovió el comprobantes de comunicación de Ipostel de fecha 23 de junio y 23 de septiembre del año 2015, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

De los testigos: ciudadanos: ANGEL VICENTE TOVAR Y CARMEN MARGARITA LEDEZMA SUAREZ, quienes en sus declaraciones, afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA Y MARIA DEL PILAR NAVAS DE APONTES, que les consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio en la casa Nº 12, vereda 28, sector Las Garcitas, Municipio Leonardo Infante, de esta ciudad de Valle de la Pascua, que les consta que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, abandonó el hogar desde hace mucho tiempo.-

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió la documental en lo que se refiere al acta de matrimonio signada con el Nº 79, instrumento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, y así se resuelve.-

Igualmente la Defensora Ad-litim, promovió las comunicaciones cursantes a los folios 55 y 56, sin embargo observa este Tribunal que los documentos se tratan de comunicaciones privadas dirigidas al demandado de autos, suscritas por la mencionada defensora, las cuales nada aportan al objeto principal de esta causa, por lo que se desechan las mismas del presente proceso y asi se decide.-
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA DEL PILAR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.198 contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.675, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, ahora Registrador Civil del Municipio Varga, Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del año 1979, según acta N° 79.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de enero del año 2.016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------- La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------La Secretaria,

Certificación: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los SIETE (07) dias del mes de ENERO del año 2007. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-





JB/cm/dd
Exp. 18.999