De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido el Juez como Director del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 206 y 215 eiusdem, a los fines de asegurar la preservación del orden público como pilar fundamental del estado de derecho y de justicia, las garantías supremas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la marcha del procedimiento, resultando ese quebrantamiento suficiente para que el Juez Agrario pueda apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello ordenar la corrección de vicios y la subsanación de errores, declarando inclusive la nulidad de actuaciones conforme al artículo 17 eiusdem y los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Luz de las consideraciones anteriores expuestas y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso que nos ocupa se pretende dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 73 y 74, folios 75 al 80 ambos inclusive, folio 82 al 85 ambos inclusive, folio 87 y 88, folio 104, folio 106 al 108 ambos inclusive, folios 113 al 116 ambos inclusive, folios 131 al 135 ambos inclusive, de conformidad con los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Citación de la parte demandada, Empresa GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., (CASCO) no ha sido cumplida, en virtud que por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012 (folios 73 y 74) fue admitida la demanda acordándose la Citación de la parte demandada, y se obvio librar la respectiva Boleta de Citación, razón por la cual este Tribunal a los fines de subsanar el error ordenó librar el despacho de comisión, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012 comisionando al Juzgado de los Municipios Naguanagua, Valencia de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo(folio 75 al 80), la cual no fué cumplida por falta de impulso procesal tal como consta en comisión recibida mediante oficio Nº 182/2014 de fecha 25-02-2014 (folios 117 al 129). Asimismo, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo a los fines de remitir nuevamente la Boleta de Citación y se le solicitó que devolviera la comisión conferida con oficio Nº 601/2012 de fecha 13-12-2012, por cuanto no correspondía librar comision con despacho (folios 82 al 85) dicha comision no fue cumplida por cuanto el Gerente General de la empresa GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A (CASCO) ciudadano JOSÉ MENDOZA no se encontraba al momento de los traslados, tal como consta en comisión recibida mediante oficio Nº 714/2013 de fecha 15-07-2013 (folios 90 al 102). De igual manera por auto de fechas 14 de Octubre de 2013 (folios 106 al 108) y 06 de Noviembre de 2014 (113 al 116) se ordenó la citación de la empresa GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A (CASCO) por correo certificado con acuse de recibo, y no consta en autos el aviso de recibo evidenciándose así, que la Citación por Correo no fué cumplida. Igualmente, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2015, (folios 131 al 133) se libró nueva Boleta de Citación comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Naguanagua, Valencia de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo mediante Oficio Nº 302-1, designado y juramentado como Correo Especial al Abg. JOSÉ CORREA para hacer entrega del mencionado Oficio, según auto de fecha 21 de Mayo de 2015. Asimismo se observa que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años sin haberse cumplido debidamente los actos procesales en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado, en consecuencia, este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando así anuladas todas actuaciones procesales referentes a la citación de la parte demandada, notificándose al Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSÉ RAFAEL CORREA, de la referida decision, entregándose al ciudadano Alguacil de este Juzgado, la Boleta de Notificacion, a los fines legales consiguientes. En cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se decide.
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