REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 2015-4495
Este Tribunal conoce la presente Incidencia relativa a la cuestión Previa opuesta en el juicio de ACCIONES DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA” seguido por JESUS ALBERTO MENDOZA BALZA, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ELVIRA SALAS M Y ANA MARIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.791.095 y V-10.975.377, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.881 y 155.835, equitativamente, contra los Ciudadanos BARTOLO ANTONIO SALOM Y JORGE LUIS SALOM CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.382.665 y V-18.322.802 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos judicialmente por los Abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ Y BADER ANDREINA SALOM CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.033.728 y V-20.927.639, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.172 y 205.103.-

En tal sentido este Juzgado pasa a resolver lo siguiente:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Admitida la demanda, se procedió a emplazar a los demandados de autos, Ciudadanos BARTOLO ANTONIO SALOM Y JORGE LUIS SALOM CASTILLO, en su contestación a la demanda, oponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, (folios 125 al 128, ambos inclusive), el cual dispone:


“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
II
NARRATIVA
En fecha 22 de Octubre de 2015, presento libelo de demanda y recaudos anexos JESUS ALBERTO MENDOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario y Comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.975.128, y de este mismo domicilio, asistido por las Abogadas en ejercicio ELVIRA SALAS M Y ANA MARIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.791.095 y V-10.975.377, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.661 y 155.835, equitativamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, intentando una demanda de Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria contra de los Ciudadanos BARTOLO ANTONIO SALOM Y JORGE LUIS SALOM CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.382.665 y V-18.322.802 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos judicialmente por los Abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ Y BADER ANDREINA SALOM CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.033.728 y V-20.927.639, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Guarico (folios 01 al 09 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2015, se admite la demanda, se comisiona al Juzgado Distribuidor Unidad de Recepción de Documentos no Penales (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordeno citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ, mediante escrito se da por notificado de la demanda que se sigue contra sus representados Ciudadanos BARTOLO ANTONIO SALOM Y JORGE LUIS SALOM CASTILLO., en esta misma fecha consigna Poder el cual fue conferido a los Abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ Y BADER ANDREINA SALOM CASTILLO (folios 122 al 124).


En fecha 13 de Enero de 2016, los Abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ Y BADER ANDREINA SALOM CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales presentaron escrito de la contestación de la demanda planteando la oposición de la cuestión previa establecida en los ordinal 1 del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en donde expuso las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…Haciendo uso del derecho establecido en el Articulo 206 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar” por lo cual haciendo uso de este derecho interponemos las siguientes cuestiones previas:
Referente a lo establecido en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la declinatoria de Conocimiento, el cual establece “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” lo cual se fundamenta con lo establecido en el Articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Competencia por el Territorio cuando establece: “ Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ni residencia conocido, se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre” En el caso de nuestros representados consta dentro del mismo expediente según lo suministrado por el demandante que el domicilio de los demandados es en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, lo cual se puede evidenciar tanto en el libelo de la demanda, como en los anexos que este propuso (facturas) las cuales establecen el domicilio de quienes presuntamente emiten dichas facturas. Por lo cual, le solicitamos ante su despacho se declare incompetente en atención al territorio, decline la causa y remita el expediente a los tribunales competentes según la materia de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara……” Esta solicitud fue fundamentada en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño bajo el Expediente N° 09-0924, en los articulos 2, 26, 49, 257, 305,306, 307 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

”Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.”

Del libelo de demanda se evidencia que el producto (semillas) adquirido por el demandante de autos fue despachado a productores de la zona y la actividad agraria fue desarrollada en varios Fundos ubicados dentro de esta Jurisdicción, en el Estado Guarico. Establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SIC…” Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Sic…”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

La ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial dependiendo del domicilio de la persona demandada, lo cual se establece para facilitarle a éste su defensa. Ahora bien, observa el tribunal, que la parte actora alegó que el producto fue adquirido por productores de esta zona y se sembró en diferentes Fundos, ubicados en Jurisdicción del Estado Guarico entre ellos la Finca Los Manirotes en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas y Finca La Julianita ubicada en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, tal como lo advierte la parte actora en su demanda ahí se efectuó la siembra de las semillas obtenidas de los demandados de autos en mal estado, y la semilla no germino en forma correcta, ocasionándole perdidas tanto al demandante como a los que adquirieron el producto, lo cual constituye el motivo de la demanda de daños y perjuicios.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, es así que la Ley especial, tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados Agrarios, en ese orden de ideas, lo importante es el desarrollo de la actividad agraria y particularmente el lugar donde esta se efectué lo que determina la escogencia del tribunal competente, el cual no puede ser derogado por acuerdo de las partes o escogencia de la accionante, por ser normas de orden público que no pueden ser modificadas. La actividad agraria como se indicó se desarrollo en el estado Guárico, y en ese lugar se percata la actora después de vender la semilla a diversos productores y plantarla en sus unidades de producción que estas son de mala calidad, su germinación muy baja en los cultivos Mombaza y Tanzania y la Massai no tuvo ninguna emergencia de plantas, lo que esta indicando un poder de germinación negativo ocasionando una baja producción y en consecuencia los daños y perjuicios por la adquisición de semillas en mal estado que alega en su demanda. En tal sentido, atendiendo a uno de los principios rectores de la jurisdicción agraria como lo es la inmediación previsto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de Estado Guarico a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado entre las partes.

Adminiculando lo anteriormente expuesto, con el caso en cuestión, estamos frente a una demanda de Daños y Perjuicios en materia agraria, que si bien es cierto es una acción personal, no es menos cierto que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los juzgados agrarios, que es considerada de orden publico. Lo importante para esta jurisdicción es velar por el buen desarrollo de la actividad agraria en el sitio donde esta se efectué, lo que va hacer determinante al momento de la escogencia del tribunal competente, el cual en ningún momento puede ser derogado por acuerdo entre las partes o escogencia del accionante, por ser estas normas se insiste de ORDEN PÚBLICO que no pueden ser relajadas.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue