REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 22 de Enero de 2016
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO AGRARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 30 de Enero de 2012, fue presentada la presente demanda por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 33-A Pro., contra el ciudadano JUAN JOSÉ CABEZA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.760, domiciliado en la calle Troconis, Nº 104, sector Centro de la ciudad de Zaraza estado Guarico, constante de Dos (02) folios útiles y recaudos anexos en Siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la demanda presentada por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO en sus carácter de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. (folio 10)

En fecha 09 de Febrero de 2012, fue admitida la demanda, interpuesta por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO en sus carácter de Apoderados Judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente, acordando librar Boleta de Citación al demandado ciudadano JUAN JOSÉ CABEZA CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, EL Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripcion Judicial del estado Guarico. (folios 11 al 14, ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, se recibió comision con oficio Nº 154-2012 de fecha 23 de Marzo de 2012 emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripcion Judicial. (folios 16 al 22, ambos inclusive)

En fecha 22 de Noviembre de 2012, presentó diligencia el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el Abocamiento del Juez en la presente causa. (folio 23)

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, El Juez JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 24 y 25).

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de autos, solicitó se comisione al Tribunal competente para que notifique del abocamiento al demandado. (folio 26).

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, se acordó dejar la Boleta de Notificacion acordada mediante auto de fecha 28-11-2012, y se ordenó librar despacho de comision al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripcion Judicial, contentito de nueva Boleta de Notificacion al demandado. (folio 27 al 32, ambos inclusive)

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, se recibió comision con oficio Nº 219-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripcion Judicial. (folios 33 al 41, ambos inclusive)

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, y transcurrido el lapso de abocamiento se acordó fijar Audiencia Conciliatoria y se ordenó notificar a la parte demandante Abogados de la parte demandante OTTMAN RAFAEL GUZMAN y/o JULIO CESAR RUIZ, apoderado judiciales de la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL comisionando al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del estado Guarico y al demandado ciudadano JUAN JOSÉ CABEZA CONTRERAS, comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripcion Judicial del estado Guarico. (folios 42 al 51, ambos inclusive)

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió comision con oficio Nº 2600-6337 de fecha 15 de Julio de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripcion Judicial. (folios 52 al 59, ambos inclusive)
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió comision con oficio Nº 3631-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2014, procedente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripcion Judicial. (folios 60 al 68, ambos inclusive)
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria, los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 28 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de autos, solicitó se comisione al Tribunal competente para que notifique del abocamiento al demandado, (folio 26) evidenciándose que ha transcurrido Un (01) año aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presente causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.