REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000143
ASUNTO : JP01-R-2014-000071

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano C. J. B. D. (Identidad Omitida) de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSORA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA: Décima Tercera (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
DELITO: Robo Arrebatón
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº Dos (02)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la premencionada Defensora Pública especializada, de la audiencia preliminar celebrada ante el referido tribunal de control especializado en fecha 20 de noviembre de 2013, y en la que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., admitió los hechos y le fue impuesto las medidas socio-educativas de Reglas de Conducta, por el término de dos (2) años, y, Libertad Asistida, por el plazo de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la abogada ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 11 de Junio del 2014, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente con los Jueces Superiores, abogados CARMEN ÁLVAREZ (Presidenta de la Sala), JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto. Asimismo se dicto auto saneador y se remitió la presente causa a su tribunal de origen.

En fecha 17 de julio del 2014, se le dio reingreso al presente asunto y en fecha 28 de julio del 2014, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico.

En fecha 13 de enero del 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, con los Jueces Superiores, abogados HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (Presidente de la Sala), BEATRIZ ALICIA ZAMORA y ALEJANDRO JOSÉ PEILLO SILVA (ponente).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Ahora bien, la recurrente, abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos, constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…De la Denuncia
Falta de Motivación
(Omissis) El criterio jurisprudencial predominante establece que motivación es un requisito indispensable de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De los autos se evidencia, que el Ministerio Publico solicita por el delito de Robo en modalidad de arrebaton, la sanción de Libertad Asistida por 1 año y Servicios a la Comunidad por 6 meses, por considerar la naturaleza del hecho, la entidad del delito, aunada a la condición de primario del acusado, mientras que la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción por mas lapso propuesto, una vez que la acusación ha sido admitida, y en armonía proporcional al daño social causado, a la legalidad del proceso especial y la finalidad socioeducativa de la sanción penal juvenil, tal como lo impone el articulo 622 de la ley especial, al establecer las pautas inherentes a la determinación de la sanción a imponer.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Publico al momento de presentar acusación.
De la Sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo dictado, mas aun cuando al momento de momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente, a quien se le violentó la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinados jurisprudenciales vigentes en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
PRONUNCIAMIENTO EN “ULTRA PETITA”
De la revisión de la recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha sido pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 13° del Ministerio Publico, quien limitó su solicitud de sanción a Libertad Asistida por 1 año y Servicios a la Comunidad por 6 meses, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción inmotivada, desproporcionada e injusta, por el doble del tiempo que le corresponde y en contraposición a la solicitud fiscal.
El Estado de Derecho y de Justicia Venezolano, se fundamente en el sistema procesal penal acusatorio, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, quien en una visión garantista del derecho penal no va juicio sin acusar, tal como lo enarbola el principio nullum indicium sine accusatione, el cual implica que no hay juicio si no precede y justifica una acusación.
A la idea que antecede, es necesario expresar que Acusar es una actividad fundamental que solo corresponde al Ministerio Publico, cuya persona es distinta a la que juzga y a la que defiende, colocando la titularidad de la acción penal del Ministerio Publico, que es quien en nombre del Estado persigue la comisión de los ilícitos penales, por lo que, no les esta dado a los jueces, traspasar los limites que el mismo Estado a concedido para alcanzar la finalidad del proceso.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio el Juez deja de ser el todopoderoso del proceso, pues su función se limita Juzgar, sin que ello involucre dirigir la investigación, acusar, perseguir, defender, pues les esta prohibido suplir alguna de las funciones propias de las partes, obligados a velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe, sin restricciones del derecho a la defensa o limitaciones de las atribuciones o facultades de las partes.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación, anule la audiencia preliminar y en consecuencia la sentencia condenatoria dictada en abierta violación del derecho a la defensa, que vulnera a su vez la garantía de imposición de una sanción justa al adolescente C. J. B. D., que enarbole un criterio Garantísta apegado al derecho a la defensa y no criterio Culpabilista, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en concordancia con las pautas del articulo 622 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 4546 del Código Penal. (OMISSIS)…’

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos trece (213), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 06-02-2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…(OMISSIS) PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública abogada Azucena Álvarez, quien solicitó la Nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre del 2013, signada bajo el numero JP01-D-2013-000143.Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente. Se ordena notificar a las partes de la presente publicación…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la premencionada Defensora Pública especializada, de la audiencia preliminar celebrada ante el referido tribunal de control especializado en fecha 20 de noviembre de 2013, y en la que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., admitió los hechos y le fue impuesto las medidas socio-educativas de Reglas de Conducta, por el término de dos (2) años, y, Libertad Asistida, por el plazo de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal; apostillando la quejosa que basa su pretensión recursiva, cardinalmente, por estimar que hubo vulneración del derecho a la defensa, así como del inestimable principio de Obligación de Decidir, y, finalmente, por considerar que el fallo recurrido incurre en inmotivación.

Ahora bien, este Órgano Colegiado antes pronunciarse, considera necesario transcribir extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, con carácter vinculante, dispuso:

‘…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…’

Así las cosas, debe advertir esta Alzada que, como quedó explayado en la jurisprudencia transcrita supra, la nulidad pueda ser precisada por cualesquiera de las partes, sin que ello sea concebido como un medio recursivo, por lo que ha de constatar esta Superioridad si hubo vulneración de sustrato constitucional en la presente causa, específicamente, en la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., y, no se pronunciará como si se tratare de un recurso ordinario (apelación) propiamente dicho en contra de lo decidido por el mencionado tribunal de garantía en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013.

Parafraseando al maestro Carnelutti, debe decirse que la nulidad del acto rompe, como se ha dicho, el procedimiento en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo. Estimamos que el anterior criterio describe el real sentido de la nulidad, ‘el antes y el después’ de la declaratoria de invalidación, la restitución de la justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:

‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.

Y, sobre este sentido, el artículo 138 constitucional, prietamente consagra: ‘…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…’. En el Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la nulidad lo ubicamos en el artículo 174, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’

Observamos de los artículos precedentes que, no es que él o los actos pueden ser anulados, por ser contrarios a preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que él o los actos sean observados correctamente, la apoderada-indebida autoridad no ejercerá actuaciones eficaces. De ello se desprenden dos manifestaciones de nulidad, una endógena y otra exógena. La primera, trata sobre los actos propiamente dichos, y la segunda, sobre el órgano usurpador.

El proceso penal significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso, más no se erigen como recursos ordinarios o extraordinarios, sino ‘…como una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal…’ (Vid. sentencia supra).

No obstante, no procede la regresión a actos ya transcurridos cuando esos actos sean perjudiciales al encartado o encartada, así lo reconoce el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Constitución reconoce una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26, único aparte), además, rechaza la nulidad por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257).

Las nulidades en nuestro contexto adjetivo penal son dos, absolutas y relativas (actos anulables). Las primeras (absolutas), constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:

‘…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida…’ (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125)

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

‘Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.’

Mutatis mutandi, las nulidades relativas, son aquellas que solamente invalidan el acto si son impugnadas ope exceptione oportunamente -Iter convalidación-; también el tribunal puede identificarlas ex officio; renovándose, rectificándose o cumpliéndose el acto, denominadas igualmente nulidades saneables. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término y las modalidades para solicitar el saneamiento; y, el artículo 178 eiusdem, presenta tres presupuestos para la convalidación, a saber:

‘Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’
Bien, hecho someramente el recurrido sobre las nulidades, y visto el criterio jurisprudencial copiado anteriormente, consideran quienes aquí decidimos que, no le asiste la razón a la quejosa, pues no se ha constatado violación de ninguna de las denuncias delatadas en su escrito recursivo, específicamente, lo relativo al derecho a la defensa, al principio de Obligación de Decidir, y, a la presunta falta de motivación del fallo de marras.

Se observa que la decisión impugnada establece que en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013, no hubo vulneración del derecho a la defensa que asiste al justiciable, pues, constató que al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, el mismo contaba con la asistencia de Defensora Pública especializada (abogada INDIRA ARAY), manteniendo, pues, incólume dicho derecho-garantía (defensa), observando esta Instancia Superior el hecho que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., declaró libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, contando igualmente con la presencia de su representante legal, ciudadano FABRICIO JOSÉ MOLINA, quien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es coadyuvante en la defensa del efebo encartado.

En este lugar, es necesario señalar que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., de manera clara y precisa, señaló lo siguiente:

‘…Si entiendo el motivo por el cual me acusa la Fiscalía, me declaro responsable, no necesito a la víctima, por cuanto yo asumo mi responsabilidad, yo le arrebate el celular y admito los hechos…’

Es decir, si hubo una expresa manifestación del adolescente acusado, donde, por lo demás contradice lo argüido por la legista quejosa, ya que expresamente señaló no haber necesidad de contar con la presencia de la víctima, ello, por asumir su plena responsabilidad en los hechos sub iudice, de suyo, admitiendo los mismos. Y, como se dijo precedentemente, dicha audiencia se celebró ante la jueza especializada (juez natural), estando presente su defensora (igual especializada), su representante legal, así como la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, tampoco comparten estos decisores lo explayado por la legista quejosa en relación a la obligación de decidir de la jueza, pues, en efecto, hubo un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad hecha por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., producido en fecha 06 de febrero de 2014 (fs. 204 al 213, I pieza), debidamente notificada a las partes, y que ahora corresponde su revisión como consecuencia de la presente actividad recursiva que nos ocupa. En fin, el tribunal a quo dictó el fallo que correspondía, garantizando de esta manera lo consignado en el artículo 6 de la ley penal adjetiva. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, y en cuanto a lo delatado por la quejosa de que la decisión recurrida no se encuentra motivada, una vez más quienes aquí decidimos no acompañamos dicho aserto, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que el tribunal a quo hizo una suficiente motivación para determinar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad precisada por la defensa del adolescente justiciable, de hecho, reprodujo la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, así como de la comunicación dirigida a la Defensa Pública, ello, con el fin de esclarecer cómo se desarrolló la mencionada audiencia, y las incidencias ahí sucedidas, además de señalar la imposibilidad de modificar o alterar lo ya decidido, y para ello hizo referencia de la normativa legal correspondiente y de jurisprudencia de rigor; por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la premencionada Defensora Pública especializada, de la audiencia preliminar celebrada ante el referido tribunal de control especializado en fecha 20 de noviembre de 2013, y en la que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., admitió los hechos y le fue impuesto las medidas socio-educativas de Reglas de Conducta, por el término de dos (2) años, y, Libertad Asistida, por el plazo de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos posrazonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente C. J. B. D., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la premencionada Defensora Pública especializada, de la audiencia preliminar celebrada ante el referido tribunal de control especializado en fecha 20 de noviembre de 2013, y en la que el adolescente, ciudadano C. J. B. D., admitió los hechos y le fue impuesto las medidas socio-educativas de Reglas de Conducta, por el término de dos (2) años, y, Libertad Asistida, por el plazo de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.




HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
PRESIDENTE DE LA SALA DE ADOLESCENTES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ DE LA SALA


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2014-000071
HTBH/AJPS/BAZ/JB/es.-