REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000506
ASUNTO : JP01-R-2014-000209

DECISIÓN Nº 04
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: A. J. R. M. (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL CALDERÓN (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Flor Angel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) del adolescente A. J. R. M., contra la decisión publicada en su texto integro por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 20 de Agosto del año 2014, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano José Manuel Calderón.
I
ITER PROCESAL

Para el 25/11/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000209, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22/01/2015, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) del adolescente Alfonso José Rengifo Mota.

En fecha 13/01/2016, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora (Ponente) y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/08/2014, donde explanan sus alegatos de ley bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…”
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 17-08-2014, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: A. J. R. M. plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Venezolano; en perjuicio de CALDERON JOSE MANUEL ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin que existan suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del adolescente en el hecho investigado.
Vista la imputación realizada a mi patrocinado, por un hecho donde no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe en él, y tal como lo alegó la defensa en la audiencia de presentación, que si bien es cierto existe una victima por lo tanto un delito, no es menos cierto que en contra de mi defendido no hay elementos contundentes para señalarlo como cooperador inmediato, es decir que sin él, no se hubiese cometido el delito, también cabe mencionar que ciertamente se localizó un arma de fuego pero que tampoco guarda relación con mi patrocinado.
Asimismo, la defensa alegó la ausencia de testigos en el hecho que certifica que ni defendido tiene relación directa con el hecho ya que según las actas policiales, el testigo que aparece en las mismas solo hace mención de que el adolescente se encontraba en las adyacencias del lugar en el momento del hecho.
En otro orden de ideas, y en cumplimiento a las reglas del un debido proceso y del estricta aplicación del debido proceso, y el derecho de ser juzgado en libertad, por cuanto nuestro legislador, ha sido garantista al establecer que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad, mantenerlo en su medio ambiente familiar y emocional, aunado a la falta de elementos serios y fundados de convicción que presentó el Ministerio Público, para imputarle la comisión de un hecho punible, pues solo existe el dicho de que el adolescente se encontraba cerca del lugar de los hechos. (OMISSIS)
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, y mas aun en el hecho que nos ocupa, donde los elementos de convicción deben ser ponderados al momento de privarse a una persona de su libertad. (OMISSIS)
En tal virtud no debe considerarse la sanción que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comporta un análisis restringido (meramente rígido) o imperativo de la corma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad.” (Subrayado y negrillas propias) (OMISSIS)

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y dos (72), riela la decisión recurrida dictada en fecha 17/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 20/08/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (OMISSIS)… PRIMERO: declara la legalidad de la aprehensión del adolescente A. J. R. M., por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 eiusdem. SEGUNDO: acoge tentativamente la precalificación de los hechos imputados al adolescente A. J. R. M., encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE MANUEL CALDERON. TERCERO: impone la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contra el imputado A. J. R. M., dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos como están los extremos legales del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. CUARTO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: advierte al encartado del contenido y significado de la cautelar impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tales como la revocatoria de la medida y el establecimiento de una más gravosa. QUINTO: hace constar que las partes quedaron notificadas de la decisión desde la sala de audiencias… (OMISSIS)…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/08/2014, por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera en su condición de Defensora Pública Tercera (3°), adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico del adolescente A. J. R. M., en la causa Nº JPO1-D-2014-000506, contra el auto publicado en su texto integro en fecha 20 de Agosto del año 2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al adolescente antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio doscientos treinta y cuatro (234), riela auto en el cual se ordenó agregar a las actuaciones que conforman el presente recurso la decisión publicada en fecha 30/01/2015, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; por cuanto se verificó a través del Sistema JURIS 2000 que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cincuenta (250), consta decisión publicada por el Tribunal A Quo, donde condena al adolescente antes mencionado, a cumplir la Sanción de Privativa de Libertad por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes los acusados J. A. H. Y A. J. R. M., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable a los adolescentes J. R. A. H. venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-26.177.467, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 02-04-1998, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Sugei Hernández (v) y Jesús Aguilera (v), residenciado en Casco Central, Calle El Calvario, Casa s/n, de de la Parroquia Guardatinajas, estado Guárico Teléfono 0246.872.46.35 y A. J. R. M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-26.834.094, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09/03/1997, de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Lisbet Rengifo (v) y Alejandro Salcedo (v), residenciado en Barrio Abajo, Calle Matapalo, Casa s/n de color Azul con rejas marrones, cerca de la Licorería de Niko, Calabozo estado Guárico, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en sintonía con el 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejecutado en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL CALDERON, y se condenan a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta localidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Ejusdem.. Lapso que resultó de la rebaja del tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los adolescentes J. A. H. Y A. J. R. M., por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal, en virtud e que le fue acordada la privativa de libertad como sanción. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual la petición litigiosa, por cuanto en la presente causa en fecha 30 de Enero de 2015 el Tribunal A Quo dictó sentencia en la cual se declaró penalmente responsable al adolescente A. J. R. M., PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Manuel Calderón, y en consecuencia se le Condenó a cumplir la Sanción de Privativa de Libertad por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, en virtud de lo preceptuado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 ejusdem y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

En tal sentido, habiéndose establecido el cese de la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, por haberse verificado que en fecha 30/01/2015 se dictó sentencia definitiva contra el adolescente A. J. R. M., resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación intentado por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Defensora Pública Tercera Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, actuando en su condición de defensora del adolescente A. J. R. M., en la causa Nº JP01-D-2014-000506, nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000209, contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014 por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

CAUSA Nº JP01-R-2014-000209
CA/BAZ/HTBH/OF/es.