REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 13 de Enero del 2016
205º y 156º

Asunto Principal JP01-D-2014-000323
Asunto JP01-R-2014-000306


Decisión Nº:Seis (06)
Acusado: D. J. S. L. (Identidad Omitida) de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Victima: Edwuar José García Mejias (Occiso)
Delito: Robo Agravado.
Defensora Pública Nº 02: Abg. Azucena Yurizham Álvarez López.
Fiscalía: Décima Tercera (13º) del Ministerio Público
Procedencia: Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, en representación del adolescente D. J. S. L. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2014-000323, nomenclatura de ese Tribunal mediante la cual entre otras cosas el Tribunal A quo, declaro sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública, en la cual solicitó la Revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad, a favor del precitado adolescente por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosia En La Ejecucion De Un Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ordinal 1° ambos del Código Penal y sancionados ambos según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De los Antecedentes

En fecha 07 de Julio de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 28 de Julio del año 2015, se admitió el recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López.

En fecha 13 de Enero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Diciembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…siendo la oportunidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en fecha 13/11/2014 por la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

En fecha 07/08/2014 se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente se declaró inocente y se ordenó el enjuiciamiento del mismo conforme al artículo 581 de la ley especial, se impuso medida privativa preventiva de libertad.

Ahora bien, en fecha 07-11- 2014 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la risión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra.

En fecha 13-11-2014, se niega la solicitud a la defensa, sin que hayan motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescente, por lo que considero que la misma es inmotivada; y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad.

El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de cualquier decisión judicial que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de motivación de sentencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.

De lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Prioridad Absoluta, Interes Superior y Afirmación De La Libertad

Ahora bien, la Jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.

Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentando el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional.

“…Omisis… Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especializada se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescente, cuando la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, declaró con lugar Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Defensoría Pública Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y debido proceso generado por la negativa de Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio “…Omisis…

Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.

En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Del Petitorio

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente declare admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente D. J. S. L, plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva.


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza única del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“… (OMISSIS)…Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal II Abg. Azucena Alvarez, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en el cual solicitó la Revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad, a favor de su defendido D. J. S. L, titular de la cedula de identidad numero V- 26.345.669, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 14-09-1.998, de 15 años de edad, soltero, de oficio decorador de piñatas, hijo de Doris Lara (v) y Danny José Soublette, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, sector 4, vereda 16, casa sin numero de cerámica azul y puertas blancas, como a 50 metros de la panadería, San Juan de los Morros, estado Guárico, Teléfono 0424.305.89.05 (madre) 0246.431.48.14 a quien se le fue aperturado el Juicio Oral y Privado por su presunta participación en la Comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosia en la Ejecución De Un Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ordinal 1° ambos del Código Penal y sancionados ambos según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ocurrido en perjuicio del ciudadano Edwuar Jose Garcia Mejias (0CCISO), Por no ser imputable al tribunal el retardo procesal que trajo como consecuencia el por la defensa, lo cual considera el Decamiento de la Medida Privativa de Libertad Decertada en la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que le fue acordada por el tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar…”


Consideraciones para Decidir

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, en representación del adolescente D. J. S. L. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2014-000323 nomenclatura del referido Tribunal.

La recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 13-11-2014 dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ordinal 1° ambos del Código Penal y sancionados ambos según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio setenta y seis (76 ) al folio noventa y seis (96 ) de la Pieza Única del presente asunto, se pudo observar que el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“…(OMISSIS)…Primero: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente D. J. S. L, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Segundo: Se Declara penalmente responsable al adolescente D. J. S. L, titular de la cedula de identidad numero V- 26.345.669, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 14-09-1.998, de 15 años de edad, soltero, de oficio decorador de piñatas, hijo de Doris Lara (v) y Danny José Soublette, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, sector 4, vereda 16, casa sin numero de cerámica azul y puertas blancas, como a 50 metros de la panadería, San Juan de los Morros, estado Guárico, Teléfono 0424.305.89.05 (madre) 0246.431.48.14, por su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406.1 en sintonía con el 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejecutado en perjuicio del hoy occiso Edwuar José García Mejías, y se condena a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención “ Bachiller Manuel Segundo Alvarez ubicada en Cocorote, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Ejusdem.. Lapso que resultó de la rebaja del tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. Tercero: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente D. J. S. L, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal, en virtud e que le fue acordada la privativa de libertad como sanción…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual en virtud que el Tribunal A quo condenó al adolescente D. J. S. L (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406.1 en sintonía con el 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria al adolescente D. J. S. L. ( Identidad Omitida) a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406.1 en sintonía con el 83, ordinal 1° ambos del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, razón por la cual la acción de impugnación en estudio, ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Nº 02, en representación del adolescente D. J. S. L. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en la causa Nº JP01-D-2014-000323, nomenclatura del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000306, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre del 2014, por el referido Tribunal; en virtud del Decaimiento del Objeto.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



El Juez Presidente de Sala
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

Los Jueces Miembros

Abg. Beatriz Alicia Zamora

Abg. Alejandro Jose Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-R-2014-000306
BAZ/ HTBH/AJPS/JAB/isa.