REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2015-000003
ASUNTO JP01-R-2015-000002
DECISION Nº: 03
IMPUTADO N. D. G. (Identidad Omitida) de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS YRENE VÁSQUEZ y ANYI FIGUERA.
DELITO ROBO AGRAVADO.

DEFENSOR PUBLICO Nº 03 ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO.

FISCALÍA DÉCIMA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/01/2015, por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Tercera del adolescente N. D. G., contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero del 2015, por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal A quo decretó la Prisión Preventiva en contra del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 23/03/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000002, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30/04/2015, se Admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño.

En fecha 06/01/2016, se Constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (Presidente de Sala), ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/01/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… ante usted con todo respeto ocurro y expongo: DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE …(Omissis)… ordenándose su inmediata reclusión en la Casad de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal a quo dicto medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar o presumir al adolescente como autor o participe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en razón de que las presuntas victimas refieren que le fue sustraída su cartera, en horas de la tarde, con una supuesta arma blanca, y que luego varias horas aparentemente le consiguen a ,i representado la supuesta cartera sin existir testigo imparciales que avalen que realmente mi representado lo aprehendieron en las circunstancias explanadas por los funcionarios en el acta policial, Cebe destacar que la ciudadana jueza, dicta medida privativa de libertad, sin que en autos exista DOCUMENTOS que de alguna manera, hagan presumir la existencia de los objetos presuntamente robados, es decir, no existen autos (sic), facturas de teléfono de las (sic) presunta victima donde se demuestre la propiedad de la misma; y mas cuando se trata en un sitio donde existe aparentemente afluencia peatonal y vehicular, llama poderosamente la atención esta circunstancia y que se trata de un arma blanca, evidentemente estamos en presencia de SIEMBRAS DE EVIDENCIAS. Dicho lo anterior, no se entiende los basamentos de hecho y de derecho que llevó al Tribunal a dictar medida Privativa de Libertad en vista que el derecho es lógica, y que en este caso los supuestos de flagrancia ni cuasi-flagrancia, no están llenos en razón flagrancia se refiere a la inmediatez y que la cuasi flagrancia solo es referida por la doctrina de una manera impropia, mas la ley no lo determina, es por ello que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la solicitud de no flagrancia de la aprehensión del adolescente y ordena su libertad.…(Omissis)…

DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
…(Omissis)… Ahora bien, le medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se le impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema panal acusatorio y especial en materia de adolscentes en conflicto con la ley penal. De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, quien es primario en una investigación penal atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión …(Omissis)...”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2015, el Abogado José Gregorio Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abogada Indira Aray Montaño, la cual formuló en los siguientes términos:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 06-01-2015, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, acordó la aprehensión del adolescente N. D. G., titular de la cédula de identidad Nº 26.585.248, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto no se ratifique la aprehensión, así acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifico el delito como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se decreto la detención del precitado adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Pena.
DEL DERECHO
Establece el (sic) Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito grave como lo es Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 628 dentro de los cual (sic) una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda (sic) tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/01/2015, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se decreta legal la aprehensión del adolescente N. D. G., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la aprehensión conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas YRENE VASQUEZ y ANYI FIGUERA. CUARTO: Se Decreta la PRISION PREVENTIVA en contra del adolescente imputado NESTOR DANIEL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su reclusión inmediata en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la libertad plena realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio en su oportunidad, legal así como la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de de la Defensa de compulsar a la Fiscalía Superior del estado Guárico, a objeto de que se aperture averiguación a los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR la Solicitud de nueva Evaluación Medico Legal a favor de Adolescente...”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Tercera del adolescente N. D. G., contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero del 2015, por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-D-2015-000003 nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio noventa (90) al noventa y cinco (95) al del presente asunto, se pudo observar que el Juzgado Penal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de Los Morros, en fecha 03 de Junio del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“…(OMISSIS)… SEGUNDO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente N. D. G., (…); y en atención a eso, declara a N. D. G., penalmente responsable, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de Anyi Mayela Figuera. TERCERO: condena al tantas veces mencionado, Néstor Daniel González, antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y d), 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año, y sucesivamente, la de Libertad Asistida, por espacio de Un (1) Año, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dichas sanciones deben acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. …”


Igualmente a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) cursa auto de ejecución de sentencia, del cual se verifica que la sentencia condenatoria anteriormente citada se encuentra definitivamente firme y ejecutada, es decir el adolescente Néstor Daniel González, actualmente tiene la condición de sancionado en el asunto Nº JP01-D-2014-000003.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, siendo que el adolescente N. D. G., fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año, y sucesivamente, la de Libertad Asistida, por espacio de Un (1) Año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando dicha sentencia definitivamente firme y ejecuta por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación intentado por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Tercera del adolescente N. D. G.en la causa Nº JP01-D-2015-000003, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000002, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero del 2015, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(ponente) Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000002
HTBH/BAZ/AJP/AZ/of