REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 08 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2012-000233
ASUNTO: JP01-R-2014-000326

DECISIÓN Nº 01
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: A. J. I. R.
VÍCTIMAS: EDGAR ANTONIO CORONADO DOMÍNGUEZ Y CARLOS JAVIER APONTE.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. AZUCENA ÁLVAREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/12/2014, por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública del Joven Adulto A. J. I. R., contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo decreto el cese de la Medida de Presentación de fecha 30/12/12 e impuso LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del joven adulto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ITER PROCESAL

En fecha 12/02/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000326, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08/04/2015, se Admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada. Azucena Álvarez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19/12/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15-12-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad en contra del JOVEN ADULTO I. R. A. S J.; plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo a que encontrándose en libertad plena, en el asunto por el delito de Homicidio Calificado, siempre acudió a los llamados del Tribunal, amen que en el asunto por Robo de Vehículo cumplió a cabalidad sus presentaciones periódicas, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la realización del proceso, por lo que una medida en estado libertad, garantizaría las resultas del proceso tal como lo propugna el sistema especializado, acusatorio y garantista vigente en Venezuela, motivos por los que la defensa solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al JOVEN ADULTO: IZQUIEL ROJAS AQUILES JOSÉ; plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

…Omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 15/12/2014, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad que se celebró el acto de audiencia preliminar, acordó PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, a los fines de resguarda las resultas del proceso, medida proporcional con los delitos acusados, que en el caso que nos ocupa fueron el de Robo de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado coautor, ambos delitos de carácter privativo, asimismo se consideró la magnitud del daño perpetrado a las victimas con su ejecución, aunado a ello fue necesario declarar en rebeldía al adolescente de autos a los fines de la realización de la audiencia, por lo que queda evidentemente demostrado el peligro de fuga con el fin de evadir la sanción solicitada por el Ministerio Público.
DEL DERECHO
Los basamentos jurídicos en que se baso la decisión recurrida, son los establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 1 y 2 parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Vehículo Automotor y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que comprometen responsabilidad penal del adolescente y aunado al hecho que se presume un peligro de fuga, por cuanto para lograr la realización de la audiencia preliminar fue necesario declarar rebeldía al adolescente de autos a pesar de haber sido notificado, por lo que queda evidentemente demostrado la intención de evadir la sanción solicitada por el Ministerio Público, por lo que se considera que se encuentra cubierto los extremos establecidos en el artículo 581 literal a de la Ley especial que rige la materia.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto es por lo que le solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Nº 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2012-000233, que acuerda PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 1 y 2 parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido A. J. I. R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de CARLOS APONTE y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautor, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se confirme la decisión recurrida…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta y seis (76) al folio noventa y seis (96), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18/12/2014 por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por resultar improcedente la excepción propuesta por la Defensora Pública 2° de la Sección de Adolescentes, ya que no se verificó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, conforme a lo que dispone el artículo 28, numeral 4º, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, presentadas por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del estado Guárico, contra el joven adulto A. J. I. R., antes identificado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de CARLOS APONTE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDGAR ANTONIO CORONADO GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem; y por ello, declara sin lugar las solicitudes de desestimación de la acusación, sobreseimiento y cambio de calificación jurídica, formuladas por la Defensa Pública 2°.TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el joven acusado A. J. I. R, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de CARLOS APONTE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDGAR ANTONIO CORONADO GALLARDO, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente y se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales h) e i) y 580 eiusdem. QUINTO: DECRETA EL CESE de la medida de presentación de fecha 30/12/12 e IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, contra el joven adulto A. J. I. R, de las características antes señaladas, llenos como están los parámetros de la norma 581, literal a) de la Ley que rige esta materia especial…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, la Sala observa que la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Guarico, en el asunto signado bajo el alfanumérico JP01-D-2012-000233, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decreto el cese de la Medida de Presentación de fecha 30/12/12 e impuso la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del Joven Adulto A. J. I. R, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ha estimado esta Corte de Apelaciones que la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”…(Omissis)…

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, y además, la medida de coerción aplicable, que deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo que exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Ahora bien, la Jueza de Control al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa presencia al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:

“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”

En virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada, realiza el análisis de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la época, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

“Articulo 628 :privación de libertad

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duracion no podra ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningun caso podra imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite minimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo,; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas; en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Resulta así mismo interesante, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05-05-2001, N 723 referente al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

“…la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho articulo, así como la contenida en el articulo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que s desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Ahora bien, esta Superioridad procede a analizar las razones por las cuales la Jueza recurrida, consideró que lo mas procedente era decretar el cese de la medida de presentación de fecha 30/12/12 e imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, observando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la delatada refiere que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, vemos que en la delatada se admite la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la LEY Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir se encuentra cubierta la circunstancia establecida en el numeral 1º del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal.

En el mismo orden de ideas, se observó que la Jueza recurrida en su decisión, estableció que con los elementos concordantes que integran el asunto penal, se puede inferir que uno de los sujetos activos de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado, es el joven adulto A. J. I. R, con lo cual la recurrida consideró cubierto el segundo requisito para decretar la medida privativa de libertad, el cual se refiere a que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, estando de esta manera satisfecho lo establecido en el numeral 2º del artículo 236 ejusdem.

Finalmente, corresponde analizar lo relacionado al peligro de fuga, para lo cual se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 237 ejusdem, los cuales indican:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

En este orden de ideas, encontramos que en la delatada la A quo indicó, que en el caso de marras se configura un latente peligro de evasión, siendo que para que el adolescente compareciera a la celebración de la audiencia fue necesario declararlo en rebeldía y ordenada su ubicación, motivado a la inasistencia injustificada a la referida audiencia preliminar, de lo que se puede concluir que la recurrida actuó conforme a derecho, ya que el numeral 4º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, considerando este Tribunal Colegiado que se encuentra claramente establecido el peligro de fuga, tal como lo señala el numeral 2 del articulo 236 ejusdem.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, fue necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la gravedad del delito y el daño causado. Quedando clara la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública del Joven Adulto A. J. I. R, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual le impuso la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del joven adulto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública del Joven Adulto A. J. I. R, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Tribunal A Quo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte (ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2014-000326
CA/BAZ/HTBH/OF/ct.-