REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000099

Parte Actora: CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333.

Abogado Asistente de la Parte Actora: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Tercero Interviniente y Recurrente: empresa mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A.

Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333, contra la Providencia Administrativa Nro. 198-2013, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Jesús Furgiuele Liscano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.903, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.784, en contra de la Providencia Administrativa 198-2013, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333.

A todo esto, luego decidió la A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.237.333, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Valera Peña, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 198-2013 dictada en el expediente Nro. 011-2012-01-00146, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A. contra el ciudadano Carlos Luis Mendez.”

“SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la providencia No. 198-2013, contenida en el expediente No. 011-2012-01-00146. En consecuencia se ordena LA REPOSICION de la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores…”. (Cursivas y grises y del Tribunal).

En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Franklin Jesús Furgiuele Liscano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.903, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A.

En fecha 06 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto mediante el cual señaló que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2015, el Abogado Franklin Jesús Furgiuele Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903, en su condición de co-apoderado judicial del tercer interviniente, la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), presentó escrito de fundamentacion de la apelación ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral.

En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora en nulidad y el tercer interviniente (hoy recurrente), interpusieron escritos de informes.



DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.784, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Vicio por violación al derecho a la defensa y debido proceso;

2.- Vicio de reposición de la causa no decretada al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, y

3.- Vicio de error de interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 198-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de diciembre de 2013, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 011-2012-01-00142, que rielan desde el folio 05 al 76 de la primera pieza del expediente, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

Se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:

“Denuncio el Vicio de Error de Juzgamiento de la recurrida, y por ende, violación de normas de orden publico capaz de cercenar el derecho a la defensa de mi representada.”

“En efecto, la recurrida (folio 32, renglón 17) señaló: “Asimismo, en cuanto al motivo de culminación de la relación, aun y cuando se desprende una confusión al inicio del escrito en los términos como señala culminó la relación laboral…”.

“Al respecto se puede apreciar Error de Juzgamiento por parte de la recurrida, por cuanto al admitir la demanda de nulidad, conforme lo prevé el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), obviamente lo hace el tribunal de primera instancia por cuanto considera que están cumplidos los extremos procesales para su admisión, es decir, están cumplidos los presupuestos procesales como lo es la narración de los hechos que fundamentan la pretensión. De modo que la recurrida no puede indicar que del escrito de demanda se desprende una confusión, el Tribunal no debió admitir una pretensión regida por una ley especial.”

“Ciudadana Jueza Superior, el recurrente en nulidad, claramente manifiesta al inicio de su demanda que presentó su renuncia unilateralmente, de modo que no existe la confusión expresada por la recurrida.”

“No es posible, Ciudadana Jueza Superior, alegar en la audiencia oral y pública que los hechos narrados y/o expresados en el libelo de demanda de nulidad son un error de corte y pega; debió el actor subsanar y/o reformar oportunamente, siendo que esas son las figuras procesales previstas en el ordenamiento jurídico.”

“…el Juzgado de primera instancia que conoció de la Nulidad debió respetar las normas de orden público, y declarar expresamente la presencia de una renuncia por parte del demandante de la nulidad, lo que le quita interés jurídico actual para recurrir en nulidad de un acto administrativo, por cuanto los eventuales efectos jurídicos de una declaratoria con lugar de la sentencia, son evidentemente inejecutables, al no existir el Presupuesto Procesal del Interés Jurídico actual, lo que así pido a ésta Superioridad se sirva declarar.”

“Delato el Vicio de Error de Juzgamiento de la recurrida, cuando al folio 35, renglón 20 señaló:

“De lo anterior, se aprecia de autos, que la notificación de la accionada se practicó en fecha 26 de marzo de 2008 (sic), y se certificó en fecha 03/07/2008 (sic), resultando claro para quien decide, el transcurso de un tiempo excesivo entre dichas actuaciones… lo que sin lugar a dudas produjo una ostensible perdida de la estadía de derecho, debiendo observarse a tales efectos, sentencia Nº 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional…”, y continúa la recurrida señalando: “…no es controlable por las partes la agenda de la sub inspectoría del trabajo, ni se puede someter a una persona a verificar cuando efectivamente seria certificada la notificación…”

“Ciudadana Jueza Superior, la sentencia Constitucional invocada por la recurrida se refiere a la perdida de la Estadía de Derecho por Falta de actividad de los Sujetos Procesales, y no por Falta de Certificación de la Notificación y/o citación por parte de la Autoridad administrativa y/o judicial. De modo que no aplica al caso de marras, la sentencia invocada, especialmente, por cuanto fue un hecho público y notorio en la localidad de Calabozo la ausencia de Sub Inspector del Trabajo, así como también la localidad de Calabozo supo, por ser público y notorio la nueva designación del sub inspector.”

“En todo caso, para que una nulidad tenga fundamento, se debe vulnerar disposiciones legales y/o constitucionales que trasciendan significativamente el orden público laboral, lo cual no ocurrió; ya que por el hecho de que el ex trabajador Carlos Luís Méndez, no haya asistido al acto de contestación - sea voluntario o no - en nada le afecta, por cuanto el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo amparó ante su incomparecencia al acto, en razón de que dicha norma establece que, en esos casos, se entienden rechazados por el trabajador todos los alegatos explanados en el escrito de solicitud de calificación de falta, correspondiéndole, a la entidad de trabajo, la carga de probar, como en efecto ocurrió.”

“Delato el vicio de Error de Juzgamiento cuando la recurrida al folio 36, renglón 17 señaló:

“De igual manera, la representación judicial del tercer interviniente promovió en el presente asunto copias certificadas del libro de revisión de expedientes llevado en sede administrativa, del que se constata…, lo cual si bien se valora, ello no es suficiente para acreditar que el actor estaba a derecho por cuanto además de que para tal fecha el trabajador no había constituido Apoderado alguno…”

“Ciudadana Jueza Superior, consta en el procedimiento administrativo llevado por la Sub Inspectoria de Calabozo (folio 59), que el señor Carlos Luís Méndez, actuó en el expediente asistido por el abogado José Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 11.746.468, inscrito en el IPSA con el Nº 158.054, en fecha 01 de agosto de 2013, solicitando unas copias simples; de modo que para estar a derecho no es requisito indispensable constituir apoderados como erradamente lo señala la recurrida.”

“El hecho de que el señor Carlos Luís Méndez, haya actuado en el expediente, evidencia que si estaba enterado del procedimiento y su estado; y ese día jueves 01 de agosto de 2013, era el 4º día de evacuación de pruebas, es decir estábamos dentro del periodo probatorio; y el día anterior, es decir, el 3º día de evacuación de pruebas (miércoles 31 de julio de 2013), el abogado Julio Frasquillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.618.926, inscrito en el IPSA con el Nº 158.049, revisó el expediente en el despacho del Sub Inspector, siendo que todo lo anterior denota perfecto conocimiento por parte de Carlos Luís Méndez del estado del procedimiento, para lo cual estuvo en plena disposición de controlar, contradecir e impugnar las pruebas promovidas en la entidad de trabajo, tal como se puede apreciar de las copias certificadas promovidas por mi representada.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, sobre el fundamento de la apelación, se deduce que los puntos objetos de estudio son respecto a Vicios de Error de Juzgamiento, en los supuestos siguientes:

1.- De violación de normas de orden público al cercenar el derecho a la defensa de la empresa, cuando se admitió la demanda y luego la A quo en su sentencia indicó que del escrito de demanda se desprende una confusión, siendo claro a su decir, que el recurrente en nulidad manifestó al inicio de la demanda que presentó su renuncia unilateralmente.

2.- Al considerar la A quo que pasó un tiempo excesivo entre la fecha de haber recibido la notificación el ciudadano Carlos Méndez de la solicitud de autorización de despido, y de haber certificado dicha actuación el Sub-Inspector del Trabajo.

3.- De que el ciudadano Carlos Méndez estaba enterado del procedimiento administrativo llevado en su contra y de su estado, mas sin embargo nada manifestó sobre las pruebas promovidas, siendo que ni impugnó ni desconoció bajo ninguna modalidad las documentales promovidas por la entidad de trabajo, adquiriendo éstas por ende valor probatorio.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

Junto al escrito libelar, promovió documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo Nro. 011-2012-01-00142, emitidas por la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, que rielan desde el folio 05 al 76 de la primera pieza del expediente, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333, así como de otras actuaciones llevadas en el procedimiento. Al respecto, infiere esta Juzgadora que por el carácter del ente que las emite, las mismas adquieren valor probatorio, siendo su contenido objeto de estudio ante esta Alzada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Consignó escrito de promoción de pruebas de las instrumentales presentes desde el folio 12 al 15 de la segunda pieza del presente expediente, constantes de copias certificadas extraídas del Libro de Solicitudes de Expedientes llevado ante el Despacho de la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guarico. Al respecto, se indica sobre estas documentales que a los fines para la cual fueron promovidas son objeto de estudio en la parte motiva de la presente decisión, por cuanto guardan relación con un punto traído a controversia.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, pasa este Tribunal a desarrollar los puntos objetados por la parte recurrente, por lo que, primeramente corresponde determinar si existe o no Vicio de Error de Juzgamiento, por violación de normas de orden público, al cercenar el derecho a la defensa de la empresa, cuando se admitió la demanda y luego la A quo en su sentencia indicó que del escrito de demanda se desprende una confusión, siendo claro a su decir, que el recurrente en nulidad manifestó al inicio de la demanda que presentó su renuncia unilateralmente. Al respecto, vale referir que:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente, es preciso indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Respecto al caso bajo estudio, vale indicar que del escrito libelar de nulidad se desprende textualmente lo siguiente: “En fecha 11/05/1998, comencé a laborar para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), ocupando el cargo de mezclador y devengando el salario diario de Bs. 86,50, cuya relación de trabajo se mantuvo hasta el día 28/02/2013, fecha en que el mencionado ciudadano decidió unilateralmente y sin participación alguna dejar de prestar sus servicios para su representada, ya que éste presentó su carta de renuncia…” (Cursivas, grises y negrillas del Tribunal). Y de la misma demanda, mas adelante se observa: “Ciudadana Jueza, es por todo lo anteriormente señalado que me veo obligado a recurrir en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de calabozo Estado Guarico, que autorizo a mi empleador a despedirme y quien una vez recibida la notificación de dicha providencia administrativa ejecuto dicha autorización y me despidió sin siquiera tomar en consideración que para la fecha que me despidió basado en ese ilegal acto administrativo yo tenia mas de quince (15) años laborando para la empresa. Y realizo ese despido sin preocuparse en mi salud emocional, psicológica, en los daños que me pudiera causar verme desempleado después de haber sido un trabajador intachable por mas de quince años, que tengo que sostener y mantener un hogar con hijos que se encuentran estudiando, y sin tomar en consideración los daños que me ha causado verme desempleado en estos momentos, con la situación económica que padecemos en este momento y el alto índice de desempleo que existe…” (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de los párrafos parcialmente transcritos se evidencia que hubo un error involuntario en el primer párrafo, ya que si bien leemos la demanda, e inclusive al inicio del párrafo cuestionado, se denota que el escrito fue hecho en primera persona, es decir, suscrito por el mismo actor, ciudadano Carlos Luís Méndez, y luego se señala en tercera persona, mas aun se desprende claramente que la transcripción se realiza en los términos de un apoderado judicial de una empresa, refiriendo que su trabajador presentó la renuncia a su representada, hechos totalmente distintos con el caso bajo estudio, pues en el presente caso la demanda de nulidad fue interpuesta por el trabajador. Además, al realizar la lectura detenida del libelo de demanda se desprende claramente que luego el actor indica que fue despedido de la empresa al momento de recibir la providencia administrativa, que autorizaba su despido de la entidad de trabajo, por lo que, no puede tomarse este error del actor en nulidad como un hecho cierto, pues de así considerarse constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y a juicio de quien decide la demanda cumplió con los requisitos necesarios para ser admitida, en tal sentido, este argumento expuesto por la parte recurrente no es suficiente para que esta Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Por otra parte, debe quien decide estudiar si existe o no vicio de Error de Juzgamiento, por cuanto la A quo consideró que pasó un tiempo excesivo entre la fecha de haber recibido la notificación el ciudadano Carlos Méndez y de haber certificado dicha actuación el Sub-Inspector del Trabajo. Sobre este punto traído a controversia, vale referir que de la revisión de las actuaciones constantes del expediente administrativo se desprende que la notificación del accionado, a los fines de dar contestación a la solicitud de Calificación de Faltas incoada en contra del ciudadano Carlos Méndez, por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., se practicó en fecha 21 de enero de 2013, y es el 18 de julio de 2013, que el Abg. Manuel Elias Valor Polanco certificó las actuaciones correspondientes a las notificaciones practicadas a las partes intervinientes en el procedimiento, lo que hace deducir que pasaron mas de cinco (05) meses para la certificación, colocando de esta manera en estado de indefensión al accionado en sede administrativa, quien no tenia conocimiento alguno de cuando aproximadamente podía el funcionario público hacer dicha actuación, además de que por un lapso considerable estuvo la Sub-Inspectoria sin Sub-Inspector a cargo, por tanto, hubo una perdida de estada a derecho, debiendo el nuevo funcionario designado en sede administrativa notificar al accionado de la reanulación de la causa, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, negándole de esta manera la oportunidad de ser oído y de que se analizaran oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que, esta Superioridad concluye que la Jueza A quo no incurrió en el vicio de error de juzgamiento al considerar estos supuestos mencionados y estudiados minuciosamente. Así se establece.

Como ultimo punto traído en controversia por la parte recurrente, tenemos determinar si existe o no vicio de Error de Juzgamiento, ya que indica el recurrente que el ciudadano Carlos Méndez estaba enterado del procedimiento administrativo llevado en su contra y de su estado, mas sin embargo nada manifestó sobre las pruebas promovidas, siendo que ni impugnó ni desconoció bajo ninguna modalidad las documentales promovidas por la entidad de trabajo, adquiriendo éstas por ende valor probatorio. Ante el Tribunal de Juicio, el tercer interviniente consignó escrito de promoción de pruebas de las instrumentales presentes desde el folio 12 al 15 de la segunda pieza del presente expediente, constantes de copias certificadas extraídas del Libro de Solicitudes de Expedientes llevado ante el Despacho de la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guarico, desprendiéndose de dichas actuaciones que el Abogado Julio Frasquillo revisó el expediente en sede administrativa en fechas 31-07-13 y 01-08-13, pero esto no acredita que el ciudadano Carlos Méndez estaba a derecho en ese procedimiento por haber asistido ante esa sede en esa oportunidad el mencionado profesional del derecho, quien menos aun era apoderado judicial del accionado. Por otro lado, tal y como se desprende de la revisión de los autos la causa se reanudo el 18 de julio de 2013, fecha ésta en que se certificaron las notificaciones practicadas a las partes, y el lapso para contestar la solicitud de calificación de falta venció incluso antes de que el Abg. Julio Frasquillo acudiera a la sede administrativa a revisar el expediente. En base a lo expuesto, debe quien decide negar esta denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Realizado el estudio respectivo, en ocasión a la apelación interpuesta, no observa esta Superioridad que la Jueza A quo haya incurrido en algún vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Franklin Jesús Furgiuele Liscano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.903, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.784.

TERCERO: se ANULA, la Providencia Administrativa Nro. 198-2013, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., contra el ciudadano Carlos Luís Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.237.333. En consecuencia, se ordena la REPOSICION de la causa administrativa, al estado en que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de Calificación de Falta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO