REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000105
Parte Actora: RAMON ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.452.837.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: AQUILES MALUENGA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho bolívares (1968), anotado bajo el numero 120, folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificados sus estatutos según acta de asamblea en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico e inserto bajo el Nº 39, Tomo 4-A, siendo la ultima Acta de Asamblea de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Tomo 12-A, numero 34, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: BERENICE VITALE LEONE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.020.

Motivo: RECURSOS DE APELACION, interpuesto por la parte actora contra decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la actora de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO APARICIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.452.837, en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A.
En fecha 16 de septiembre (2015), la Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.452.837, contra la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2015 fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 27 de octubre de 2015, se da entrada al expediente por ante esta Superioridad, ordenándose su revisión.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautándose el acto para al decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto, vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de las partes de autos. Luego de haber sido escuchado el alegato planteado por la representante judicial de la actora de autos, este Juzgado consideró oportuno diferir como en efecto difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre del año 2015, esta Juzgadora pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Aquiles Maluenga, manifestó lo siguiente:
“…el motivo de la apelación debe versar sobre dos puntos específicos: 1.- Sobre el pago y el no disfrute de las vacaciones que se especificaron en el libelo correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, pero es necesario mencionar que en el dispositivo del A quo este solo se pronuncio del periodo 2009-2010, pero es necesario recalcar que no hay una prueba de donde se desprenda el disfrute de las vacaciones, el pago si, así mismo la entidad de trabajo no exhibió el libro de las vacaciones, y 2.-Se debe dejar claro que la enfermedad del trabajador fue detectada por la entidad de trabajo en el año 2009 y de los autos se desprende que esta prueba fue traída por la misma empresa es por lo que en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba nos hacemos de esta para demostrar a esta Alzada que la entidad de Trabajo siempre estuvo en conocimiento del padecimiento del trabajador…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Escuchada la exposición del representante judicial del actor de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, así como el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, a favor del ciudadano Ramón Antonio Aparicio.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos: OLGA ALAS MARTINEZ, CARLOS ADRIAN ALAS MARTINEZ, MARLENE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-24.967.335, V.-21.278.067 y V.-12.476.489, respectivamente. Los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
2.-Promovió la prueba de informe, a el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los fines de que informara si la empresa accionada declara accidentes o enfermedades ocupacionales y si la misma lleva registro epidemiológico, al respecto, del folio cinco (5) de la segunda pieza de la presente causa se desprenden las resultas de dicho informe de donde se evidencia que dicha empresa no efectúa declaración alguna sobre accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud a ello esta Juzgadora lo valorara de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 10. Así se establece
3.- Promovió prueba de exhibición del libro de vacaciones, a los fines de que se evidenciara que no había disfrutado de las mismas, se observa que dicha prueba no fue exhibida en la audiencia de juicio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
4.- Promovió las pruebas documentales que corren insertas a los folios 51, 52 y 53, correspondiendo el folio 51 y 53 a Planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron emitidas por la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Guarico (FEDESA-GUARICO), la documental correspondiente al folio 52 consta de copia de cédula del trabajador accionante. En este estado esta Juzgadora señalar que visto que las presentes documentales se produjeron solo con información aportada por el demandante de autos, es necesario resaltar que la misma no contribuye en nada con los hechos controvertidos, debe forzosamente esta Jurisdicente desechar las mismas. Así se establece.
5.- Promovió las pruebas documentales que corren insertas a los folios 54 a la 62, destacando que las correspondientes a los folios 54 a la 57 constan de copias de recibos de pago, a los cuales se opuso la demandada en la audiencia oral de Juicio; por lo que le corresponde a esta Alzada desechar los mismos. Ahora bien en cuanto a las documentales de los folios 58, 59, 60 y 61, observó esta Superioridad que las mismas están relacionadas con la documental que corre inserta al folio 80 de la presente causa, por lo que sin lugar a dudas debe esta Jurisdicente valorarlos como demostrativos de tales hechos, de acuerdo a lo que establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 78. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, cursantes desde el folio 80 al 116 de la primera pieza de esta causa. Respecto a la documental que riela al folio 80, se infiere que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, días de diferencia, Bono de Asistencia, Vacaciones, Utilidades, de acuerdo a lo que establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78. Así se establece.
2.- En cuanto a la documental inserta al folio 81 de esta se desprende la carta de renuncia emitida por el trabajador demandante en fecha 09-08-2013, visto que esta no representa un hecho controvertido en la presente causa, y que del libelo se desprende que el retiro del trabajador demandante fue voluntario, debe esta Juzgadora desecharlo. Así se decide.
3.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 82 al 85, de estas se infieren el cargo del demandante como operador de maquina pesada de segunda así como las cantidades y conceptos que fueron cancelados al Trabajador demandante, con ocasión a la culminación de la relación laboral con la demandada por un monto de 164.568,24 todo esto en base a el ultimo salario integral que el mismo fue equivalente a Bs. 299, 76, de allí mismo pudo observar quien hoy decide recibos de pago por conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, correspondiente a 46,66 y 58,31 días cada uno respectivamente. Así se decide.
4.-En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 86 al 116, observó esta Juzgadora que corresponden a recibos de pago por los conceptos de bono de asistencia, bono vacacional, vacaciones, préstamos y antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debe esta sentenciadora como es mi deber, valorarlos como hechos demostrativos de que tales pagos fueron realizados al demandante, ahora bien con respecto a la documental inserta al folio (103) la misma corresponde a las vacaciones 2009-2010, y se observa que la demandada cancelo 17 días de vacaciones, con disfrute de 11 días hábiles, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valorara de acuerdo a la sana critica tal como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 10. Así se establece.
5.- Promovió marcada con letra “B” y “B.1”, insertas a los folios 117 y 118, constante de copia de planilla de Registro de Asegurado e impresión de Cuenta Individual, de donde se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo del accionante en virtud de lo cual esta Juzgadora la valorara de acuerdo a la sana critica tal como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 10. Así se establece.
6.- Promovió documentales marcadas con letra “C”, que corre inserta al folio 119 de la primera pieza de la presente causa, Comunicado enviado por la entidad de trabajo demandada a la Sub-Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Calabozo constante de horario de trabajo de los trabajadores y las trabajadores que para ellos prestan sus servicios, por lo que debe considerar quien hoy decide que en virtud de que esta documental no aporta nada a la controversia y en si misma no es un hecho controvertido, debe quien hoy decide desecharla. Así se decide.
7.- Promovió instrumentales marcadas con la letra “D”, presentes desde el folio 120 al 140 de la segunda pieza del expediente, constantes de originales de notificación de riesgos y dotaciones de implementos de trabajo, en virtud de lo cual quien hoy decide los valora como demostrativos de tales circunstancias de acuerdo a la sana critica tal como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 10. Así se establece.
8.- Promovió documental marcada con la letra “E”, inserta a los folios 141 al 143 constante de Informe Medico emitido por el Dr. Eduardo Elcock de donde se desprende que el demandante ciudadano Ramón Antonio Aparicio quien acudió para control medico arrojando como diagnostico Hernia Umbilical y el resto del examen físico no presento ninguna eventualidad. Ahora bien observa quien hoy decide que en virtud de que la presente documental se trata de un documento privado emanado de un tercero que no tiene interés en el juicio, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva en su articulo 79, en virtud de lo cual la misma debió ser ratificada por el Dr. que emitió la misma, mediante la prueba testimonial y del video de la audiencia de juicio no se evidencia que esto ocurriera es por lo que quien hoy decide no le otorga valor probatorio, en tal sentido se desecha. Así se decide.
9.- Promovió documental marcada con letra “F”,presente al folio 145 de la segunda pieza del expediente, constante de notificación de amonestación debidamente recibida por el ciudadano demandante Ramón Antonio Aparicio, es necesario resaltar que la presente documental no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto quien hoy decide la desecha. Así se decide. bajo.
10.- Promovió prueba de testigos de los siguientes ciudadanos EDUARDO J. ELCOCK S. ALQUIMIDES R. MATUTE L y LUIS A. GARCIA B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.-12.953.292, V-8.621.976, y V-8.633.561, respectivamente. Los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
11.- Promovió prueba de informe, dirigido a la Dirección General de Afiliciacion y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y quien decide pudo observar que del presente expediente no constan las resultas, en virtud de lo cual se concluye que no existe con respecto a esta prueba material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
12.- Promovió prueba de informe dirigido a la Entidad Bancaria BANESCO, para que informara sobre la existencia de la cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº 0134 0392 90 3922045584, cuyo titular es el actor ciudadano Ramón Antonio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.452.837. Al respecto, se observa de los autos que dichas resultas constan desde los folios 182 al 200 de la segunda pieza del presente expediente; de ello se evidencia los movimientos bancarios de cuenta de ahorros correspondiente a la ciudadano Ramón Antonio Aparicio, desde el mes de marzo del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2013, sin embargo no cumplió con el objeto por el cual fue promovido, por lo tanto nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido la desecha. Así se decide.
13.- Promovió prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PLAZA, a los fines de que informara sobre la existencia de cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº 0138 0025 10 0255002130, cuyo titular es el ciudadano Ramón Antonio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.452.837. Al respecto, las resultas constan desde el folio 228 hasta el 233 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de ello que, la cuenta indicada corresponde al ciudadano Ramón Antonio Aparicio, anexando al efecto cuadro detallado de los depósitos efectuados por la empresa HERVICA desde el año 2010 hasta el año 2015, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica tal como lo establece el articulo 10 de la Ley. Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 16 de septiembre del año 2015, y de ello se desprende que la controversia se centro en determinar si corresponde o no el pago del concepto de Vacaciones no disfrutadas por el demandante recurrente, así mismo si le corresponde o no las indemnizaciones señaladas en el libelo correspondientes a la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador, por lo que es menester de esta Alzada, pasar a pronunciarse sobre las delaciones planteadas, en los siguientes términos:

Ahora bien, del escrito libelar pudo observar esta Alzada que el demandante solicito el pago del concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008.2009, 2009-2010, para un total de Noventa y Seis mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 96.304,00).
Así pues, del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la accionada rechazó, negó y contradijo que se le adeudaren al demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas 80 días correspondientes al año 2005-2006 la cantidad de Bs. 19.269,80, la misma cantidad por los periodos correspondientes al año 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, así mismo, rechazó que le debiera por concepto de vacaciones no disfrutadas un total de 400 días correspondientes que van desde el año 2005-2010, para un total de la cantidad de Bs. 96.304,00, así mismo, señaló que el trabajador cobró y disfrutó sus vacaciones.
Así mismo, tenemos que la demandada no solo negó, rechazo y contradijo que le cancelo el concepto del bono vacacional y así mismo que este disfruto de sus vacaciones, ya que ellos conceden vacaciones colectivas a todos y cada uno de sus trabajadores, motivo por el cual no se le adeudaba ninguno de los conceptos alegados en su escrito libelar.
Así, si bien por la forma de darle contestación a la demanda le corresponde la carga a la parte demandada de demostrar que efectivamente el trabajador disfrutó sus vacaciones, no es menos cierto que el actor en la declaración de parte dada ante el Tribunal de Juicio manifestó que solo disfrutó las vacaciones correspondientes del año 2005, y que en los restantes periodos vacacionales muchas veces era llamado, situación que ocurría eventualmente por parte de la empresa, esta circunstancia permite que se invierta la carga de la prueba puesto que debe demostrar el demandante recurrente, que si laboraba mientras le correspondían el disfrute de sus vacaciones, mas aun, entra el actor en total contradicción de lo señalado en su escrito libelar, con sus dichos, entonces, de las actas procesales que reposan en la presente causa, no se desprende prueba fehaciente que haga presumir a esta Juzgadora que el delatante no hubiese disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos alegados en el libelo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008.2009, 2009-2010, mas si existen documentales constantes de recibos de pago de las vacaciones dadas al trabajador en su oportunidad, de donde además se desprende la fecha de reincorporación a sus labores, esto en virtud de que la empresa otorgaba vacaciones colectivas a su personal, sin embargo tal y como fue observado por esta jurisdicente en las pruebas aportadas por la demandada se evidencia que del periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, existe una diferencia de pago por el no disfrute de seis (06) días de vacaciones, tal y como fue acordado por el A quo, lo cuales deberán ser cancelados al trabajador conforme al ultimo salario devengado por este. Así se decide.
Ello por cuanto el disfrute de las vacaciones es un derecho inviolable por ser este necesario para la salud no solo física sino mental del trabajador, pero sin embargo, no es menos cierto que para demandar el no disfrute de este derecho se debe tener en consideración que los elementos probatorios que se traigan al proceso, no le debe dejar duda al Juez o Jueza de la violación del mismo; es decir deben los elementos probatorios permitirle al Juez constatar de que efectivamente el trabajador no disfruto de sus vacaciones tal como lo establece la ley,.Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia delatada por el demandante recurrente, debe aclarar esta Jurisdicente que si bien es cierto que la demandada trajo a los autos una documental que señalaba el padecimiento del trabajador (Hernia Umbilical), constante de Informe Medico emitido por el Doctor Eduardo J. Elcock S., debe referir esta Alzada que èste es un documento privado, que para otorgarle certeza es necesario que dicha documental sea ratificada en su contenido y firma por la persona que emitió la misma ante el Tribunal, hecho este que no se realizo por lo que no adquiere valor probatorio. Siendo que no se vislumbra en autos de la presente causa documentales que puedan dar luces de el padecimiento del trabajador de una posible enfermedad ocupacional, mas aun no existe Certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, que pudieran formar criterio para determinar que la enfermedad ocupacional alegada por el demandante recurrente y mas aun que esta fuese con ocasión al trabajo, así como no se evidencia cualquier otra documental emitida por instituciones publicas que puedan ser valoradas, en consecuencia, debe negarse la procedencia de estos conceptos solicitados en razón de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional peticionadas por el actor de autos. Así se decide.
DECISION:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RAMON ANTONIO APARICIO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO