REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000110
Parte Actora: LUÍS RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.283.144.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.498.
Parte Demandada: LUÍS MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.884.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.
Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.498, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que tiene incoado el ciudadano Luís Rafael Medina González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.283.144, en contra del ciudadano Luís Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.884.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 14 de octubre de 2015, dictó decisión, declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.283.144 contra LUIS MACHADO y en consecuencia se declara la ADMISION DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión mas la cantidad que resulte del calculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
Así pues, en fecha 10 de noviembre de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, el expediente proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en esa misma fecha se recibió ante esta Superioridad el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, y vencidos como sean los dos (02) días de despacho concedidos por termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su representante judicial, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, consideró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a fin de estudiar detenidamente lo concerniente a los puntos controvertidos.
En fecha 08 de enero de 2016, quien decide se pronunció oralmente de la apelación interpuesta, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Elio Rangel, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente: “…el motivo del presente recurso es que la parte demandante no esta conforme con la decisión dictada por el Tribunal A quo, toda vez que en el presente proceso hubo una admisión de los hechos, por cuanto la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y el Juez en su decisión en cuanto a las utilidades que se solicitaron en base a 60 días hizo la reducción en base a 30 días, así mismo, tampoco se acordaron unos conceptos, estos son los días feriados y días de descanso, que fueron laborados por el trabajador. También hago énfasis en que el Tribunal Octavo de ese mismo Circuito Laboral acordó estos conceptos, lo único que no se acordó fueron los excesos, decisión esta que consigno en copia simple a los efectos de que sea revisada por esta Superioridad. Basado en lo expuesto, considerando que existe una admisión de hechos, solicito se declare Con Lugar el presente Recurso, se Revoque la decisión recurrida, y se condene a la demandada al pago de los conceptos que corresponden por Ley.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no acordar a favor del accionante el pago del concepto de utilidades correspondiente al año 2014, en razón de 60 días, además, de acordar el pago de los conceptos de días feriados y días de descanso peticionados por el actor en su escrito libelar, en base a una admisión absoluta de los hechos.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto por el recurrente se desprende que los hechos controvertidos radican en determinar si corresponde acordar o no a favor del accionante el pago del concepto de utilidades correspondiente al año 2014, en razón de 60 días, además, de acordar el pago de los conceptos de días feriados y días de descanso peticionados por el actor en su escrito libelar, en base a una admisión absoluta de los hechos. Al respecto, vale referir lo siguiente:
Ahora bien, tenemos que el ciudadano Luís Medina interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando en su libelo que comenzó a prestar servicios laborales como frutero para el ciudadano Luís Machado, en una frutería de su propiedad, en fecha 06 de mayo de 2014, hasta el 04 de junio de 2015 cuando el Señor Luís Machado le manifestó que prescindía de sus servicios sin darle explicación alguna. Así, el actor de autos en su demanda solicitó el pago de conceptos, tales como: antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación, días feriados laborados y días de descanso semanales laborados.
En este orden, la demanda fue recibida por el Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, la misma fue admitida, observándose al folio 17 de la única pieza del expediente que la notificación del accionado fue debidamente practicada por el alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Llegada la oportunidad para la celebración del acto primigenio, en fecha 28 de septiembre de 2015, se observó la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, Abg. Elio Rangel, así también, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez A quo en su decisión acordó el pago de algunos conceptos peticionados por el actor, negando la procedencia de otros. De allí que, la parte actora interpuso el recurso de apelación y en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó el profesional del derecho Elio Rangel, su inconformidad con la sentencia recurrida respecto a las instituciones de utilidades, días feriados laborados y días de descanso laborados, argumentando que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar existe una admisión de hechos, que por derecho hace procedente el pago de estos conceptos.
En este orden, conviene traer a colación que el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Este principio iura novit curia, fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia Patria, y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley. En relación con ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30-04-2002, dejó sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.
Es entonces, que atendiendo al principio de la presunción de que el Juez conoce el Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo sobre el asunto sometido a su conocimiento, y resolver en justicia lo que convenga.
Así las cosas, se infiere que si bien en la presente causa la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como consecuencia jurídica de ello existe una admisión absoluta de los hechos a favor del accionante, no es menos cierto, que esta Juzgadora en razón del principio iura novit curia debe aplicar el derecho, pues es una admisión de los hechos, mas no del derecho, así pues, a fin de discernir el punto controvertido que hoy nos atañe, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...).” (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social ha señalado que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada revista carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Es así que efectivamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
La obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es verificar tales extremos y ello emerge de pleno derecho, por cuanto aunque la acción este tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley deben guardar relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
Ahora bien, como se indico al principio de la presente motiva, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia de ciertos conceptos laborales.
Así pues, declarada la admisión absoluta de los hechos por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, a verificar lo ajustado a derecho de la pretensión del actor, concluyendo que el concepto de utilidades correspondiente al año 2014 debe cancelarse en base a 30 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 224,90, da un total de Bs. 6.747,00; así también, negó el pago de los conceptos de días feriados laborados y días de descanso laborados, por considerar que no existe en autos prueba alguna que acreditara que el actor laboró estos días.
Debe quien decide referir que el A quo en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, condenó la institución de utilidades en base a 30 días de salario, criterio que comparte esta Juzgadora siendo que dicho calculo fue realizado conforme a derecho, por lo que, se niega lo peticionado por el recurrente sobre este punto. Así se decide.
En relación al punto traído en controversia por el recurrente sobre los días de descanso laborados, debe quien decide apuntar que el actor de autos en su escrito libelar primeramente alegó que laboró desde el 06 de mayo de 2014 hasta el 04 de junio de 2015, que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., luego cuando solicita el pago de este concepto señala que le corresponde la cancelación de 112 días a razón de Bs. 337,35, cada día, por concepto de descansos semanales, contados a partir del 06-05-14 hasta el 31-05-15, que la demandada no le daba el descanso correspondiente, ni tampoco se lo cancelaba, es decir, que durante toda la relación laboral no le dio ningún día libre; ahora bien, visto lo expuesto se deduce una contradicción de los propios dichos del actor, cuando primeramente alegó que laboraba de lunes a sábado y luego señaló (folio 07) que durante todo la relación laboró sin ni siquiera tener un día libre, hechos estos totalmente contradictorios. Cabe de igual manera destacar que, tomando en consideración la actividad que realizaba el trabajador en el desempeño de su labor como frutero en una frutería, es imposible concebir que laboró por un (01) año y veintinueve (29) días sin tener al menos un día (01) de descanso, y que tampoco en todo ese tiempo le hayan cancelado al menos un (01) un día de descanso laborado, es entonces, que siendo a todas luces contrario a derecho este petitorio por contradictorio y extremado, debe negarse el concepto de días de descanso laborados. Así se establece.
Por ultimo, respecto al punto peticionado por el recurrente del concepto de días feriados laborados, debe esta Sentenciadora referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0365, de fecha 20/04/10, expediente Nº 08-1423, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aun y cuando opere la admisión de los hechos, por lo que, siendo que en el caso de autos la parte accionante no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días feriados y que no fueron cancelados oportunamente, conteste con el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe quien decide negar dicha petición. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. Elio Rangel, identificado con el Inpreabogado Nro. 98.498, en su carácter de apoderado judicial del actor de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano LUÍS RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.283.144, en contra del ciudadano LUÍS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.884, por lo que, se condena al accionado a cancelar a favor del accionante las siguientes cantidades:
- Por Antigüedad: Bs. 8.178,60.
- Por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: Bs. 8.178,60.
- Por Vacaciones: Bs. 3.373,50.
- Por Bonificación Especial: Bs. Bs. 3.373,50.
- Por Utilidades: Bs. 6.747,00.
- Por Bono de Alimentación: Bs. 10.162,50.
Para un total de CUARENTA MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.013,70).
Se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y, 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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