REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000114

Parte Demandante y Recurrente: JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-16.384.989, V.-8.632.738 y V.-20.907.249, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.

Parte Demandada: empresas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Sin constituir.

Motivo: Recurso de apelación, contra decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-16.384.989, V.-8.632.738 y V.-20.907.249, respectivamente, en contra de las empresas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A. La demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada Procesadora de Arroz Llano Verde (PROLLAVE), C.A., medida preventiva que fue negada, y de ello devino la presente apelación.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 28 de julio de 2015, dictó decisión declarando:

“este Tribunal Niega a la parte actora ciudadanos JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.384.989, 8.632.738 y 20.907.249, respectivamente, representada judicialmente por el profesional del derecho, JESUS ANTONIO ANATO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, la Medida Preventiva de Embargo sobre el capital social de las empresas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE Y así se decide…” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 24 de noviembre de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 03 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, y vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose por la parte actora recurrente, al Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.906, en su condición de co-apoderado judicial de los actores de autos. En el acto, esta Superioridad de manera oficiosa, consideró necesario solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, extensión Calabozo, copias certificadas de los estatutos sociales de las empresas demandadas, actuaciones que están presentes en el expediente principal de la presente causa, por lo que, se acordó prolongar la audiencia oral de apelación para el día miércoles trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 11 de enero de 2016 se recibieron las resultas de lo peticionado al Tribunal A quo.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto de prolongación, se observó la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su co-apoderado judicial, Abg. Jesús Antonio Anato. Abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra al prenombrado profesional del derecho, a los fines de que pudiera bien hacer cualquier consideración sobre las resultas de lo peticionado al Tribunal A quo. De seguidas, la ciudadana Jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, y luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, pasado el tiempo prudencial, se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Jesús Antonio Anato, adujo lo siguiente:

“…primeramente, en este acto consigno copias certificadas de actuaciones presentes en el expediente principal, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el supuesto de procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes de las co-demandadas; y es que, el A quo en su decisión aseveró que la parte solicitante no acompañó los elementos de pruebas necesarios para acordar una medida cautelar, y que en casto tal si pudiera acreditarse el presupuesto relativo al buen derecho, no así se demostró el periculum in mora, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que se reclama, también refirió que aun y cuando procedan los requisitos fomus bonis iuris y periculum in mora para que la medida se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, de lo que pueda generar el otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, a su decir, esto en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia, y para ello citó el articulo 2 de la Constitución. Esta representación muy respetuosamente señala que no se comparte lo expuesto por el A quo en su decisión, ya que si hay riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto reiteradamente han manifestado de la directiva de las compañías, que la intención es irse del país, y de liquidar sus bienes, entonces queremos demostrar con lo traído a los autos que si se aprecia el peligro en el retardo. Además, esas empresas tienen muchos bienes inmuebles, pero dada la posibilidad de traslado se solicito la medida preventiva de embargo sobre un bien constituido en el Estado Aragua. Así, el A quo incurrió en el vicio del falso supuesto al indicar que esta representación no demostró el peligro en el retardo, pues con las documentales traídas se constata que si se cumplen los extremos necesarios para acordar la medida, por lo que, solicito sirva declarar Con Lugar la presente apelación, y se acuerde la medida sobre un bien que no perjudica en nada la producción de las empresas co-demandadas.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde acordar o no la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada Procesadora de Arroz Llano Verde (PROLLAVE), C.A.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada, la parte actora a través de su co-apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida de fecha 28 de octubre de 2015, y de ello se desprende que constituye como hecho controvertido determinar si corresponde o no acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un bien inmueble de la co-demandada Procesadora de Arroz Llano Verde (PROLLAVE), C.A. Al respecto, vale referir lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:

“solicitamos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conozca de éste proceso, DECRETE MEDIDA TIPICA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 11 de la L.O.P.T, sobre el siguiente inmueble de la co-demandada PROLLAVE…”

… (…omisis…)…

“Como fundamento de la impetración cautelar, debemos observarle con toda deferencia que la propia naturaleza de ésta, conlleva insita la exigencia del peligro en la mora o retardo ex articulo 137 de la LOPT, hasta tanto se agote el pronunciamiento de fondo en dicho asunto, puesto que, en principio basta, se acredite la presunción de buen derecho, que tiene lugar en éste asunto, con el conjunto de actuaciones dolosas e ilegales llevadas a cabo por las entidades patronales, donde coaccionaron a los trabajadores, para participar en la estructuración de una facturación, con miras a tratar de evidenciar una relación distinta de la laboral, que es la única y verdaderamente existente, para dejar entrever sólo una prestación de servicios disímil de ésta.”

“Dicho esto, se impone en justicia su decreto, ante las graves y variadas situaciones acaecidas en detrimento de los laborantes y aunado a ello, los directivos de las compañías demandadas han afirmado o aseverado públicamente, su intención en el sentido de liquidar dichas empresas para irse del País, con lo que dejarían en minusvalía a los trabajadores, que demandan en éste acto, nuestros representados, de no proveerse la cautelar impetrada.”
“Pronunciamiento cautelar, que tiene fundamento en el principio de favor o pro operario, que protege y resguarda en su beneficio a nuestros poderdantes, ya que durante su relación de trabajo estuvieron sometidos a la mas absoluta y denigrante tercerizacion.”

“Ante tan graves circunstancias es que solicitamos se decrete la cautelar de prohibición de enajenar y gravar en éste asunto, en tanto y en cuanto están llenos los elementos de procedibilidad de la misma, en nuestra opinión y así lo alegamos con toda deferencia.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Finalmente, la parte actora al proponer la acción de autos, en atención a los razonamientos expuestos solicitó que se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la co-demandada Procesadora de Arroz Llano Verde (PROLLAVE), C.A. De dicha solicitud, se pronunció el A quo negando a los actores de autos la medida preventiva de embargo sobre el capital social de las empresas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, y de la decisión dictada apeló la parte accionante.

Ahora bien, el Juzgador tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, vale citar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

Esta solicitud peticionada procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se acuerda la medida se le acarrearía un daño a sus intereses.

Además, con respecto al peligro del daño, ha reiterado en varias oportunidades la Jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del Sentenciador la certeza que, de no decretar la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso de marras, y al respecto se observa:
La representación judicial de la parte demandante, manifestó ante esta Juzgadora en la audiencia oral de apelación, que si hay riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto reiteradamente han manifestado de la directiva de las compañías, que la intención es irse del país, y de liquidar sus bienes, que además, esas empresas tienen muchos bienes inmuebles y dada la posibilidad de traslado solicitan la medida preventiva de embargo sobre un bien constituido en el Estado Aragua, pues es un bien que no perjudica en nada la producción de las empresas co-demandadas, y que con las documentales presentes en autos se demuestra el peligro en el retardo.
Quien decide hace una revisión de las actas que conforman el presente recurso, desprendiéndose copias certificadas de asunto Nº JP61-L-2015-000094, emitidas por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, las mismas fueron consignadas por el representante judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de apelación celebrada en fecha 16 de diciembre de 2015 ante esta Superioridad, contentivas de: escrito libelar; de justificativo de testigo realizado ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de que los ciudadanos José Ramón Silva y Arquímedes Alberto Romero dejaran constancia de ciertos hechos a través de sus declaraciones, sobre el conocimiento de, que si conocen a los actores de autos, de vista trato y comunicación desde hace varios años, que si saben y les consta que los actores de autos trabajaban para las empresas PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A., y AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., en el ensacado y arrume de arroz, si saben y les consta que Rafael Eduardo Godoy dijo y asevero de viva voz, en fecha 01 de octubre del año 2015, que liquidaría sus empresas porque se iba del país al exterior, cuando se encontraba en la panadería Santa Isabel de la ciudad de Calabozo reunido; así como, de auto de admisión de la demanda.

Así también, en el acto oral celebrado ante esta Alzada, quien decide consideró necesario de manera oficiosa solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, extensión Calabozo, copias certificadas de los estatutos sociales de las empresas co-demandadas, actuaciones que están presentes en el expediente principal de la presente causa, resultas que fueron remitidas a esta Juzgado y debidamente incorporadas al expediente.

Ahora bien, infiere esta Juzgadora que pretende la parte accionante, que el Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que las empresas co-demandadas puedan ser liquidadas, y que esto lo comentó el Gerente, ciudadano Rafael Eduardo Godoy, en fecha 01 de octubre del año 2015, que liquidaría sus empresas porque se iba del país al exterior, cuando se encontraba en la panadería Santa Isabel de la ciudad de Calabozo reunido, no obstante, en sintonía con los criterios explanados, se podría decir que suponer lo planteado por la accionante sería tomar en consideración un hecho futuro, e incierto, con base a unos testimonios que no son suficientes para acreditar tales hechos, no siendo por ende comprobable su certeza del supuesto daño que pudiera ocasionarse a los accionantes por el peligro en la mora.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la parte recurrente alegó sobre el Fumus Boni Iuris, hechos que no dejen entrever el buen derecho que les asiste. Además, respecto al Periculum In Mora, los actores alegaron hechos y las pruebas aportadas no fueron suficientes para probar de que si no se acordaba la medida se le acarrearía un daño a sus intereses, puesto que no puede pretender la parte accionante, que esta Juzgadora le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como ya se indico, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la parte recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que los actores de autos corren peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo de la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la medida cautelar. ASI SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, a juicio de quien decide, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Remítase el presente expediente al Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO