REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2015-000001
Parte Demandante: sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo VI, Folio 112 Vto. y siguientes del Libro de Comercio, y dicho expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 32, Tomo VI.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RICHARD TORREALBA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (Hoy denominada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUÁRICO Y APURE “GERESAT Guárico y Apure”).
Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº US-GUA-0012-2010, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), hoy denominada Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT).
Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. US-GUA-0012-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de febrero de 2010; dicha demanda fue presentada primeramente ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, órgano que en fecha 23 de septiembre de 2010 se declaró Incompetente por la Materia, para conocer del Recurso de Nulidad, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien luego de haber declarado su competencia para conocer del presente asunto, por la designación de un Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo – Guarico, ordenó mediante oficio la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa del Estado Guarico, donde se le dio entrada al asunto, posterior a ello se aboco al conocimiento de la causa el Abg. Rafael Delce, quien mediante sentencia declaró la incompetencia de ese Juzgado para seguir conociendo del asunto, ordenando la remisión del expediente a esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
Es entonces, que en fecha 06 de enero de 2015 se da por recibido el presente asunto por este Tribunal Superior, y en fecha 21 de enero de 2015 esta Superioridad emitió auto mediante el cual admitió la nulidad incoada, ordenando las notificaciones respectivas, dirigidas al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure, a la Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. Así también, se acordó solicitar al ciudadano Director de la DIRESAT Guárico y Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, oficio Nº 0093/15, proveniente del INPSASEL, remitiendo copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº US-GUA-0266-2014.
En fecha 07 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, oficio Nº 0123/15, proveniente del INPSASEL, remitiendo copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº US-GUA-0016-2010.
En fecha 04 de junio de 2015, esta Superioridad se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 08 de octubre de 2015, la secretaria de este Juzgado Superior del Trabajo, certificó que constan a los autos las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico, del Fiscal General de la Republica, así como también al Procurador General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal emitió auto, mediante el cual fijó el día y la hora a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal emitió auto mediante el cual por motivos debidamente justificados, se difirió de fecha la celebración de la audiencia oral de nulidad.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se constituyó este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, en la cual se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Richard Torrealba, así como, la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en el presente asunto. Luego de la exposición de la representante judicial de la parte actora, se dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Superioridad providenció las pruebas consignadas por la parte actora, admitiendo dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0012-2010, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la DIRESAT GUÁRICO y APURE, ciudadano José Baltazar, en su condición de Coordinador de Inspección, en contra de la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (DIRESAT GUARICO-APURE) ciudadano José Baltasar Nuñez, en su condición de Coordinador de Inspección, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precipitada sociedad mercantil por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 393.900,00), por la comisión de la infracción establecida en el articulo 119 en sus numerales 6, 16, 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT))…” (Cursivas y grises del Tribunal).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer en su demanda las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
* De la Inconstitucionalidad del Procedimiento por Violación del articulo 49 ordinales 1 y 7, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
* De la Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº USGUA/0012-2010, por violación del principio non bis in idem.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“…el motivo de nuestro recurso radica en tres argumentos básicos, estos son: 1.- Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que al momento de promover las pruebas la Jefa de Sala no dejo transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho (08) días y remitió el expediente para que este fuese decidido, violando además lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.; 2.-También relacionado a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya que fue vulnerado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no fue notificada mi representada en el lapso de los cuatro (04) días establecidos en la norma, si no que dicha notificación fue realizada tiempo después tal como se desprende de los autos, y 3.- Violación al Principio non bis in iden ya que el ente administrativo pretende sancionar mas de una vez a mi mandante por las supuestas infracciones cometidas. Así mismo, debo señalar que la Providencia Administrativa adolece del vicio de inmotivacion ya que fue violado el artículo 124 de la Lopcymat. Es por lo todo anteriormente narrado y los vicios delatados que pido a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto de este recurso. Es todo.”
Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, así como de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:
1.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y
2.- Violación del principio del non bis in idem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda de nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentes desde el folio 08 al 131 de la pieza Nº 1 del presente expediente, constante de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 04 de enero de 2010, Orden de Trabajo Nº GUA-09-0053, Informe levantado en fecha 16 de marzo de 2009, Orden de Trabajo Nº GUA-09-0313, Informe de Reinspección de fecha 24 de septiembre de 2009, Auto de Apertura del Procedimiento de fecha 21 de enero de 2010, Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0012-2010, entre otras actuaciones.
Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó las pruebas constantes de copias certificadas de expediente administrativo de sanción Nº US-GUA-0016-2010, que fueron acompañadas al escrito de nulidad, anexo marcado con la letra “B”.
Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa de procedimiento sancionatorio.
Vale indicar que constan en autos copias certificadas del expediente administrativo, el cual fue traído a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del INPSASEL.
Es entonces, visto el acervo probatorio, y estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De lo explanado en el escrito libelar, así como de lo alegado por el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se deduce que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto a que al momento de promover las pruebas la Jefa de Sala no dejo transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho (08) días y remitió el expediente para que este fuese decidido, violando además lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además, de que fue vulnerado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no fue notificada la empresa en el lapso de los cuatro (04) días establecidos en la norma, sino que dicha notificación fue realizada mucho tiempo después, y 2.- Violación del principio del non bis in idem.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada señalar, que a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente el thema decidendum, esta Juzgadora en primer lugar, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº US-GUA-0012-2010, por Violación del principio del non bis in ídem.
Así pues, siendo mi deber como Jueza acoger en las decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, en el caso que nos ocupa es necesario observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en la violación del principio non bis in idem tal como lo alega la recurrente.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano José Baltazar Núñez, adscrito a la GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, (Para ese entonces la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE), presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 393.900,00), a la sociedad mercantil SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incumplido la mencionada sociedad mercantil con lo establecido en los artículos 61, 40 numeral 5 y 8, y 53 numeral 10, de la LOPCYMAT, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 40 trabajadores afectados, y a razón de esto se evidencia que aplicó tres multas sucesivas por infracciones graves establecidas en el articulo 119 de la mencionada Ley, al mismo sujeto que en el caso de marras es la demandante recurrente.
Es necesario destacar que el principio “non bis in idem”, implica la prohibición de la imposición simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación sean independientes, si resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Al respecto, cabe destacar que el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.
Los principios generales del Derecho, tradicionalmente ha denominado non bis in idem, en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.
El principio non bis in idem, se vulnera cuando se imponen simultáneamente varias sanciones al mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho, con base en los mismos fundamentos jurídicos, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y la calificación se hagan de forma independiente, porque resultan de la aplicación de normativas diferentes, que vale decir no es el caso objeto de estudio.
Diversos autores han conceptualizado el principio non bis in ídem. Al respecto, López (2004) agrega que el principio non bis in ídem como una de las garantías que asiste a la persona ante el ejercicio del poder punitivo estatal tiene como finalidad evitar que se someta a esta al riesgo de ser procesada o sancionada dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento.
Se debe acotar que el mismo autor expresa que mediante el presente principio se busca dar a la persona la seguridad de que el Estado no ejercerá de manera abusiva su potestad sancionadora, cuando se encuentra ante la comisión de un hecho ilícito que ya ha merecido la aplicación de una sanción o que es materia de un proceso o procedimiento sancionador.
De conformidad con lo señalado, López (2004), agrega que el Estado es el titular de la potestad sancionadora en materia de seguridad y salud, ejercida mediante los órganos administrativos sancionadores que, por tanto, son los medios de manifestación del ius puniendi estatal, afirmándose con ello la unidad punitiva del Estado frente a las condiciones laborales de las empresas. De acuerdo con Borinsky (2005), el principio non bis in ídem consiste en la prohibición de la doble persecución, por lo cual es una garantía constitucional.
Es de vital importancia para quien hoy juzga, nuevamente señalar en el caso de marras, que este principio, se define como el impedimento a que una persona sea condenada o perseguida de forma simultánea, así como sucesivamente, más de una vez por la misma conducta ilícita, sobre un mismo acontecimiento histórico subsumible en uno o varios tipos administrativos, no puede existir para el justiciable más de una consecuencia o sanción. Así, solo puede haber una única persecución estatal y una única condena por un mismo hecho.
En tal sentido, debe esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por Cabanellas (2005), quien define este principio non bis in ídem, como un aforismo latino, que significa “no dos veces sobre lo mismo”.
Por su parte, cabe también destacar que De León (2006), agrega que el principio non bis in ídem, es como un criterio de interpretación o solución a el constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
En el criterio de Peña (2007, p.122), al referirse al principio non bis in ídem, señala lo siguiente: “...su ubicación y su calificación como un atributo del derecho al debido proceso, conduce a conceptuarlo como la prohibición de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, pudiendo añadirse para que se perfeccione la prohibición los requisitos exigidos por la doctrina española acerca de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Debe señalar esta Jurisdicente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio non bis in ídem en su artículo 49, numeral 7, donde expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Además del fundamento del non bis in ídem existe consenso acerca de su dimensión sustantiva y material, que se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos. De modo pues, que se trata, en primer lugar, de una interdicción casi absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamento. En segundo lugar, esa prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades, de tal manera que no podrán ser impuestas a la persona válidamente dos o más sanciones penales, ni tampoco sanciones administrativas, pero igualmente la interdicción opera para la acumulación de sanciones; y en tercer lugar, a los fines de tornar efectiva la prohibición, resulta irrelevante que dichas sanciones pretendan ser el resultado de uno o de varios procedimientos, y en cuarto lugar, los ordenamientos suelen admitir excepciones a esa prohibición.
Debe afirmarse, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, la interdicción de la dualidad de sanciones por un mismo hecho, no se refiere exclusivamente al ámbito penal, sino que abarca también a la esfera administrativa, por lo cual se aplica a la materia de seguridad y salud, objeto de estudio.
Ahora bien, la prohibición de la doble sanción o de la dualidad de sanciones, tal como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia patria, ha sido concebida como uno de los principios generales del derecho que se manifiesta, “en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho” (Cursivas y grises del Tribunal), tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1798, de fecha 19 de julio de 2005, Caso: Festejos Mar C.A.
La máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya, se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74, que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 donde es aplicable ratoine temporis, existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:
“...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre sí infringe normas tributarias diferentes.”
“Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De acuerdo a esta interpretación, el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en el caso de marras resulta evidente que el ente administrativo, no aplicó el sistema de absorción en la realización del cálculo para la determinación del monto a cancelar por la demandante recurrente.
Así tenemos, que el funcionario José Baltazar Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.999.766, en su condición de Coordinador de Inspección, adscrito a la GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, (Para ese entonces la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE), presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 393.900,00), a la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incumplido la mencionada sociedad mercantil con lo establecido en los artículos 61, 40 numeral 5 y 8, y 53 numeral 10, de la LOPCYMAT, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 40 trabajadores afectados, y a razón de esto se evidencia que aplicó tres multas graves simultaneas al mismo sujeto que en el caso de marras es la demandante recurrente.
Ahora bien, las infracciones delatadas por el órgano administrativo encuadran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 119 numerales 6, 16 y 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales son clasificadas como infracciones graves.
De lo descrito, se evidencia que el ente administrativo impuso tres multas por infracción grave, pues sancionó por tres disposiciones establecidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT, y esta aplicación no debió ser en forma concurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que en el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, pero que la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo ha definido la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A., antes citada, considera quien decide que la actividad desplegada por el ente administrativo viola el principio non bis in idem, lo cual acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo Nº US-GUA-0012-2010, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), mediante la cual resolvió imponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en el artículo 119 numerales 6; 16 y 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así, en virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora debe ordenar que el monto a cancelar por la recurrente será de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 131.300,00), pues se dedujo dos de las multas graves impuestas, debiendo tomarse la que tenga mayor monto, no obstante, las tres sanciones resultaban por la misma cantidad en bolívares (Bs. 131.300,00), y que debe entenderse aplicó el ente administrativo por las infracciones contenidas en el artículo 119 numerales 6, 16 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ello queda impuesta la multa solo por Bs. 131.300,00. Así se decide.
Todo ello considerando que las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar tres veces a la demandante recurrente por la misma infracción, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0012-2010, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). Así se establece.
Ahora bien, visto que se ha declarado Parcialmente Con Lugar el acto administrativo impugnado, resulta innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0012-2010, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), en cuanto a que se ordena que el monto a cancelar por la hoy recurrente será de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 131.300,00).
TERCERO: se levantan los efectos de la medida cautelar acordada por esta Superioridad, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERNANDEZ
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