REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000117

Parte Actora: JONNY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.340.131.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.386, 139.029 y 158.589, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.916.065, y la empresa TRANSPORTE STHEFANY GABRIELA, C.A.

Apoderados Judiciales de los Co- Demandados: No constan en actas.

Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.029, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.340.131, en contra del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.916.065, y la empresa TRANSPORTE STHEFANY GABRIELA, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2015, dictó decisión, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 18 de diciembre de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 07 de enero de 2016 fue recibido por esta Superioridad.

El 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2016, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia del representante judicial de la parte actora de autos, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide tomo un lapso de 60 minutos a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, por lo que, luego se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alexis Zambrano, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…recurrimos de la sentencia por cuanto consideramos que se le esta violando el derecho a la defensa al trabajador, ya que se interpuso la demanda, luego el A quo ordeno la subsanación y al folio 18 del expediente consta el libelo saneado, desprendiéndose del punto único que el trabajador desconoce los datos de los representantes legales o estatutarios de la entidad de trabajo, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia el nombre del patrono ciudadano Omar Medina, por lo que puede decirse que es representante legal de la empresa, entonces el Tribunal debía asumir que el referido patrono tiene la cualidad de representar a la empresa. Por lo anterior, debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, y revocarse la decisión recurrida.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la demanda debe ser declarada admisible o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada, la parte actora a través de su co-apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si la presente demanda debe ser declarada admisible o no. Al respecto, vale referir lo siguiente:

La demanda la puede presentar el demandante en forma escrita por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente por el territorio.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá cumplir con una serie de requisitos.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, deberá como rector del proceso y de oficio verificar que el libelo de la demanda laboral cumpla a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez comprobado su cumplimiento procederá a la admisión de la demanda, lo cual deberá hacerlo dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de su recibo.

Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la institución del DESPACHO SANEADOR, con el fin de facultar al Juez Laboral, para que de oficio ordene la corrección de los defectos de forma o de fondo que pudiera haber incurrido el demandante al redactar el escrito libelar, esto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPT.

Si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Sustanciación deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, esto de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la LOPT. En este estado, el demandante tiene la carga procesal y debe proceder a corregir o enmendar la demanda, depurándola de los defectos que adolezca.

La parte demandante debe proceder a enmendar lo errado, lo cual se puede hacer mediante un escrito que contenga dichas correcciones o por medio de otra demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos de la demanda primigenia. De allí que, si el demandante realiza las correcciones ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este deberá proceder a examinar el escrito de subsanación de la demanda, y verificar que el despacho saneador cumplió su finalidad.

El despacho saneador es una herramienta necesaria para la humanización del proceso laboral, y la Sala de Casación Social ha asumido esta institución procesal de ineludible cumplimiento, por lo que, se insta a los Jueces a aplicar el despacho saneador diligentemente.

En el caso bajo estudio, tenemos que el demandante, ciudadano Jonny Alexander González, debidamente representado por el profesional del derecho Rafael Torrealba, presentó la demanda en fecha 12 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la misma consta en tres (03) folios útiles, observándose un Capitulo I que trata de la Identificación y Domicilio del Demandante, un Capitulo II que trata de la Identificación y Domicilio de los Demandados, un Capitulo III que trata de la Relación del Hecho que demanda, un Capitulo IV que refiere los Derechos Laborales Reclamados, y un Capitulo V que indica el Fundamento Jurídico.

Ahora bien, la Juez de Sustanciación se abstuvo de admitir la demanda por razones que a su decir exigen los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la LOPT, sobre que si la demandada es una persona jurídica debe aportar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, así como, del objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, ordenando al actor a corregir las omisiones detectadas, del modo siguiente:

“1.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios.”

“2.- Debe especificar o explicar en cuanto al concepto Antigüedad, Indemnización e Intereses sobre Prestaciones Sociales, explique la procedencia de este así como la operación aritmética realizada.”

“Así las cosas y atendiendo a esta propuesta procesal, la demanda debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de hechos, razones e instrumentos en que se fundamenta, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, éste debe incorporarse con toda exactitud.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De ello, se libró cartel de notificación dirigido al actor de autos, y en fecha 11 de noviembre de 2015 el ciudadano Jonny Alexander González, debidamente asistido por la profesional del derecho Vanessa Ochoa, se dio por notificado del despacho saneador, presentando escrito ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, constante de despacho saneador, argumentando sobre el primer supuesto que no tiene como saber quienes son los representantes legales o estatutarios de la entidad de trabajo, que solo conoce su denominación y la identificación del patrono, ciudadano Omar Medina, y sobre el segundo particular indicó que, en virtud de haber prestado servicios como chofer de carga pesada, y de haber sido despedido de forma no justificada, solicita la aplicación del laudo arbitral, señalando la fecha de ingreso y egreso, salario básico, salario integral, los conceptos tales como Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, para un Sub-total de Bs. 902.396,50, y de adelantos recibidos Bs. 15.000,00, resultando un total de Bs. 887.396,50.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la Jueza A quo se pronunció al respecto, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el Abg. Alexis Zambrano en la oportunidad de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó que la Juez A quo le pidió que señalara sobre la persona jurídica, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, y que aunque se desprende del capitulo I del escrito de subsanación que el trabajador desconoce los datos de los representantes legales o estatutarios de la entidad de trabajo, de la revisión de las actas se evidencia el nombre del patrono ciudadano Omar Medina, por lo que puede decirse que es el representante legal de la empresa, y entonces, que el Tribunal debía asumir que el referido patrono tiene la cualidad de representar a la empresa.

En atención a lo expuesto, surge la necesidad de traer a los autos lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.”

“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”

“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.”

“4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

“5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de ésta Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, debe resaltar quien decide que cuando un Juez ordena a la parte demandada un despacho saneador no se le esta impidiendo de este modo el acceso a la justicia, y es allí donde los Abogados que representen a sus trabajadores deben permitir a los Jueces la información requerida, puesto que con el cumplimiento de este primer despacho saneador se le puede asegurar al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin tener luego que ocupar declaratorias de nulidad o de reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de ordenar subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Cabe igual indicar que ciertamente el proceso laboral se ha ido flexibilizando respecto a este punto, a los fines de garantizarle a los trabajadores la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos jurisdiccionales, no obstante, por ello no pueden relajarse normas cuyo objeto es garantizar los derechos de los trabajadores con la exigencia de requisitos que pueden llegar a repercutir grandemente en el proceso, así, vale mencionar que los profesionales del derecho deben visualizar el despacho saneador como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, siendo que un libelo de demanda mal formulado luego pueda llegar es a perjudicar al propio actor.

Es entonces que, la idea no es que los Abogados Laboralistas que representan a la parte demandante se sientan perjudicados por el Juez al haberles ordenado un despacho saneador, pues en algunos casos las demandas son deficientes y no llenan los extremos, y ha de advertirse que este error afecta solo al trabajador cuando un Juez tenga que decidir del fondo del asunto, o en caso tal, cuando no se señalen los datos suficientes de la demandada esto puede luego hasta repercutir negativamente sobre el trabajador en fase de ejecución de la sentencia.

Es entonces, que en el caso de marras revisadas como han sido por quien decide todas las actuaciones presentes en autos, es decir, el libelo de demanda, de lo ordenado por la Juez a subsanar y de la subsanación presentada por la parte actora, se deduce que la parte actora respecto al primer particular ordenado por la Juez, podía diligentemente inquirir sobre los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, bien sea en el Registro Mercantil correspondiente, además, no puede pretender el representante judicial del actor que el Tribunal tome al ciudadano Omar Medina como representante legal de la empresa, cuando en autos no consta alguna actuación de la parte accionante donde exprese tal alegato, por lo que, mal puede aspirar que la A quo considere este hecho sin manifestación alguna del actor, y menos aun cuando tampoco fue alegado en la subsanación de la demanda. Por otro lado, en cuanto al objeto de la demanda, o lo que se pide o reclama, se desprende que la fundamentacion fue expuesta de manera muy somera, no pudiendo desprenderse de ello un fundamento claro, con las herramientas necesarias para que un Juez pueda cumplir con el proceso y decidir conforme a derecho.

Por lo anterior, tenemos que la parte actora en el escrito libelar no cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, pues no corrigió los defectos detectados en el libelo de demanda que había ordenado la Juez subsanar, limitándose solo a explicar ciertos aspectos que no llenan los extremos peticionados, y es deber de la Juez depurar de oficio el juicio laboral de vicios, por lo que, esta Juzgadora comparte el criterio tomado por la Juez de Sustanciación, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Por las razones anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.029, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.340.131, debidamente representado por el profesional del derecho Rafael Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888, en contra del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.916.065, y la empresa TRANSPORTE STHEFANY GABRIELA, C.A.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Remítase al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, etn San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS