REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2012-000133
Parte Actora: JOSE RAFAEL MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-10.975.986.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO y RICHARD TORREALBA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.775 y 67.277, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
Apoderadas Judiciales de la Parte Accionada: AULIMAR CANELONES y MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.954 y 28.612, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Eugenia Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.975.986, en contra de la Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, JOSE RAFAEL MEDINA LOPEZ; portador de la Cedula de Identidad No. 8.566.779 en contra de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).”
“SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA LOPEZ; Portador de la Cedula de Identidad No. 8.566.779 la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA UNO (Bs.12.925,41)” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación la Abogada Maria Eugenia Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos.
Así pues, la presente causa es recibida por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral en fecha 16 de octubre de 2012, y en esa misma fecha es recibido por este Tribunal Superior.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la pérdida del principio de estada a derecho, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de las partes.
En fecha 04 de marzo de 2013, la secretaria adscrita al Tribunal Superior certificó que se habían practicado todas las notificaciones ordenadas, en los términos indicados en las mismas.
En fecha 15 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual faltando un día para la celebración del acto, el mismo se difirió de hora.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, siendo que en autos no constaba el oficio dirigido al ente, en tal sentido, se Repuso la Causa al estado en que se notificara a la Procuraduría General de la Republica del auto de fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, acordó el Tribunal, además de notificar a la Procuraduría General de la Republica, la notificación de la parte actora y demandada de autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar la estada a derecho de las partes.
En fecha 29 de junio de 2015, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, estableciéndose un lapso para su reanudacion de tres (03) días de despacho siguientes a que la secretaria certificara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, concediéndole tres (03) días de despacho a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además se indicó que, una vez vencidos estos lapsos, se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación. Así, se ordenó la notificación de las partes de autos, y de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la secretaria adscrita al Juzgado Superior Primero del Trabajo certificó que se recibió y agregó a los autos, las resultas de la comisión librada donde consta la notificación de la parte demandante, la parte demandada y del Procurador General de la Republica, por lo que, se aperturo a partir de esa fecha exclusive el lapso establecido en el auto de fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimoquinto (15to.) día de despacho siguiente a esa fecha, vencidos dos (02) días que se conceden como termino de la distancia.
En fecha 26 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte accionada recurrente, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Eugenia Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERNANDEZ
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