REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000096

Parte Actora y Recurrente: EDUAR FRANCISCO SULVARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, LUIS ALBERTO PINO y JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.864, 8.049, 68.512 y 68.487, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Tercero Interviniente: empresa mercantil PUROLOMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2000, quedando anotada bajo el Nro. 40, Tomo 48-A de los Libros respectivos.

Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.429 y 126.232, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170, contra la Providencia Administrativa Nro. 24-2013, de fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.512, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170, debidamente asistido en esa oportunidad por el mencionado Abogado, en contra de la Providencia Administrativa 24-2013, de fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A., en contra del ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por La entidad de trabajo PUROLOMO, C.A., contra el ciudadano EDUAR SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V14.538.170.” (Grises y cursivas del Tribunal).

A todo esto, luego decidió la A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-14.538.170, contra la Providencia Administrativa Nº 24-2013 de fecha 11 de marzo de 2013 dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo PUROLOMO C.A. en contra del ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN…” (Cursivas y grises y del Tribunal).

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.512, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170.

En fecha 01 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto mediante el cual señaló que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2015, el Abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.049, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Eduar Sulvaran, presentó escrito de informes ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral.

En fecha 23 de octubre de 2015, el Abg. José Sbat Ghazal, en su condición de co-apoderado judicial del tercer interviniente presentó escrito ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, ello a los fines de contestar formalmente la apelación ejercida por la parte actora recurrente.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado Luis Alberto Pino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- De la inconstitucionalidad del Procedimiento por Violación a Normas de Orden Público;
2.- De la Ilegalidad del Procedimiento, y

3.- Del Vicio de Falso Supuesto.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 24-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de marzo de 2013, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 011-2012-01-00191, marcado con la letra “A” que rielan desde el folio 12 al 72 de la primera pieza del expediente, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A., en contra del ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

Se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:

“PRIMERO: Con relación al vicio de desorden procesal, la ciudadana Jueza Tercero de Juicio Civil de Calabozo, manifestó que efectivamente si está el desorden procesal pero que el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa mercantil PUROLOMO C.A. está admitido, “QUE ELLO NO ES GRAVE” y que eso no es capaz de afectar el procedimiento.”

“En efecto ciudadana Jueza Superior, se evidencia en las actas procesales lo delatado, ello consta de los folios 10 al 14 ambos inclusive, donde primero se decreta Medida Cautelar y posteriormente se admite el procedimiento, en lugar de ser lo contrario, dicho hecho crea una duda razonable sobre las legitimidad y eficacia del proceso, por lo tanto solicito de este Alto Tribunal, declare con lugar este vicio, que pecha completamente de nulidad absoluta el procedimiento administrativo pues no profiere seguridad jurídica alguna, todo lo contrario coloca en evidencia la parcialidad de la administración publica entiéndase LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, a favor de la empresa mercantil PUROLOMO C.A. Así solicito formalmente sea decretado.”

“SEGUNDO: Ciudadana Jueza Superior consideramos y volvemos a delatar la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia del folio 14 de la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 011-2012-01-00191, que corre inserto al expediente denunciado, que la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, ordenó librar Cartel de Notificación a los fines de que notificasen a mi patrocinado EDUAR FRANCISCO SULVARAN, del Procedimiento de calificación de Falta, Cartel de Notificación que nunca fue librado lo cual constituye una violación al Principio Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que acarrea la nulidad Absoluta de todos los actos procesales subsiguientes. Ahora bien honorable Jueza Superior, en el folio 22 del Expediente administrativo, supra señalado, se deja constancia que mi mandante fue notificado de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que nunca ocurrió tal como se evidencia de una simple revisión a las actas procesales administrativas.”

“TERCERO: De igual guisa ciudadana Jueza Superior, se delató y así fue declarado sin lugar por la Jueza Tercero de Juicio de Calabozo, por considera que no es una violación importante, pues es de rango constitucional, el infringimiento completo del articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante el procesamiento del expediente administrativo Nº 011-2012-01-00191, tramitado por la Inspectoria Del Trabajo del Estado Guarico, en el proceso donde la Empresa Mercantil PUROLOMO C.A. solicito al Tribunal autorización suficiente para despedir a mi defendido EDUAR FRANCISCO SULVARAN… (…omisis…)… y ello le fue declarado con lugar; pues establece el Artículo 138:”

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

“Se evidencia del Auto de Admisión el cual riela del folio 10 al 14, que la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros comisiona suficientemente a la Jefa de Sala Laboral de Fueros Adscrita a esta inspectoria a los fines de sustanciar el respectivo procedimiento de Calificación de Falta, cito textualmente:

“…………(omisis)……, correspondiéndole a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo, Sede San Juan de los Morros bajo el Nº 011-2012-01-00191, y se comisiona suficientemente al Funcionario del Trabajo, Jefa de Sala Laboral de Fueros, a fin de que sirva sustanciar el presente procedimiento hasta su fase final…………..(sic) (Negrillas u Cursivas mias).”

“Del extracto del Auto de Admisión de la recurrida trascrito se evidencia que el funcionario Administrativo competente para sustanciar dicho procedimiento era la Jefa de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros y No la Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo que se encargó de sustanciar todo el expediente, por lo cual dicho vicio acarrea la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento administrativo. Así lo solicito formalmente.”

“CUARTO: Denunciamos y así lo solicito a esta instancia superior decrete que si hubo en el procedimiento Administrativo Nº 011-2012-01-00191, procesado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico en contra de mi mandante EDUAR FRANCISCO SULVARAN, el Vicio de Falso Supuesto en que incurrió la recurrida (Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico) al ordenar el despido de mi patrocinado fundamentándose que el mismo incurrido en las Causales de Despido Justificado establecidas en los literales “b” y “d” del articulo 79 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.”

“Del escrito de solicitud de Autorización para Despedir se evidencia que el representante judicial de LA EMPRESA MERCANTIL PUROLOMO en ningún momento señala que la supuesta REYERTA, hubiese ocurrido en horas laborales, ni dentro de las instalaciones de la Empresa, ni menos que esta supuesta Reyerta hubiese cometido actos Negligentes que causaran perjuicios Graves a la producción de la Entidad Laboral…”

“Adminiculado a lo anterior consideró la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, abogada Lebrasca Cedeño Duran, demostrada supuestamente la conducta contraria de mi patrocinado a la norma laboral y demostrada su responsabilidad para justificar el despido, la testimonial del ciudadano CARLOS ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº 16.913.226, quien en su testimonio que consta en el folio 36 de las actas procesales, este fue contradictorio, ambiguo y escueto en su deposición, pues manifestó presuntamente que entre mi mandante y RUBEN ROJAS si hubo una reyerta, pero que ellos no llegaron a tocarse físicamente, que fue algo insignificante, que eso fue afuera de la empresa, que eso fue lejos de la oficina principal, en la entrada de la granja, que eso no fue cerca de la parte de producción; a preguntas realizadas por el abogado de la parte accionada expuso que no hubo perdida ni riesgo en la producción, que no hubo paralización de las maquinarias y por este testimonio, la ciudadana Inspectora dejó por sentado la existencia cierta, demostrada y justificada la causal para despedirlo, no valorando así el testimonio del testigo de mi patrocinado el mismo RUBEN ROJAS que riela al folio 32 de las actuaciones, en tal virtud y por carecer de sustento probatorio solicito formalmente la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de Marzo del año 2013, que acordó la autorización para despedirme…”

“La ciudadana Jueza delatada, no observó los testimonios vertidos en el proceso, solo se limitó en su sentencia a dar por sentado y cierto el escrito de llamado de atención que se le hizo al subordinado de mi patrocinado, los testigos manifiestas que el altercado con el ciudadano Rubén Rojas ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa y la ciudadana Jueza los colocó dentro a los solos fines de decretar sin lugar el vicio del falso supuesto…” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, sobre el fundamento de la apelación, se deduce que los puntos objetos de estudio son:

1.- Desorden procesal en el procedimiento de calificación de falta.

2.- Violación de los principios del derecho a la defensa y debido proceso, por la falta de notificación del ciudadano Eduar Sulvaran del procedimiento de calificación de falta.

3.- Violación del artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se usurpó la autoridad al comisionar a la Jefa de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros para conocer del procedimiento de calificación de falta, y no a la Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo que se encargó de sustanciar todo el expediente.

4.- Falso supuesto de hecho, al considerar la Inspectoria del Trabajo que hubo una supuesta reyerta en las instalaciones de la empresa, donde se vio involucrado el ciudadano Eduar Sulvaran.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

Junto al escrito libelar, promovió documentales marcadas con la letra “A”, que rielan desde el folio 11 al folio 72 de la pieza Nº 1 del expediente, constantes de copias certificadas de expediente administrativo Nº 011-2012-01-00191, emitidas por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Al respecto, infiere esta Juzgadora que por el carácter del ente que las emite, las mismas adquieren valor probatorio, siendo su contenido objeto de estudio ante esta Alzada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Consignó escrito de promoción de pruebas de las instrumentales presentes desde el folio 92 al 157 de la primera pieza del expediente principal, donde invocó el principio de la comunidad de la prueba, al respecto vale indicar que, éste principio no es un medio de prueba propiamente dicho, pues éste rige el sistema probatorio judicial en Venezuela.

Así también vale referir, que desde el folio 92 al 157 de la primera pieza del expediente principal, constan copias certificadas de expediente administrativo Nº 011-2012-01-00191, emitidas por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo que en su oportunidad fueron solicitadas por la Jueza de Juicio.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, pasa este Tribunal a desarrollar los puntos objetados por la parte recurrente, por lo que, primeramente corresponde determinar si existe o no desorden procesal en el procedimiento de calificación de falta.

Alega el recurrente que de las actas procesales se evidencia lo delatado sobre el desorden procesal, que consta del folio 10 al 14 ambos inclusive, donde primero se decreta la medida cautelar y posteriormente se admite el procedimiento administrativo, y que debe ser lo contrario, creando esto una duda razonable sobre la legitimidad y eficacia del proceso.

Ahora bien, de los folios señalados por el recurrente (del folio 10 al 14 ambos inclusive) se indica que podemos ubicar dichas actuaciones del folio 103 al 107 de la primera pieza del expediente de la presente causa, documentales estas correspondientes al expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, de ello se desprende que la Abg. Lebrasca Cedeño, en su condición de Inspectora del Trabajo, bajo una serie de consideraciones decretó Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar en contra del ciudadano Eduar Sulvaran, así también, en la misma decisión Admitió la solicitud de Calificación de Falta. Así pues, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada que no existe desorden procesal alguno que pueda ser determinante para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido en nulidad, puesto que si bien en la decisión se acordó la medida solicitada, del mismo modo se admitió la solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia, no procede este vicio denunciado. Así se decide.

Respecto al segundo punto objetado, que consiste en la violación de los principios del derecho a la defensa y debido proceso, por la falta de notificación del ciudadano Eduar Sulvaran del procedimiento de calificación de falta, vale referir lo siguiente:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte demandante, es preciso indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Respecto al caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio 110, una solicitud realizada por el ciudadano Eduar Sulvaran dirigida a la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, donde requirió copias certificadas de las actuaciones del expediente, siendo recibido el escrito en fecha 25 de octubre de 2012, y acordadas las copias solicitadas en esa misma fecha. De ello se deduce que existe una notificación tacita puesto que el mencionado ciudadano acudió ante la sede administrativa a realizar dicha solicitud, entendiéndose entonces que estaba al tanto de la causa.
Por otro lado, el recurrente señala que hubo violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto de la providencia administrativa se le notificó a la empresa PUROLOMO, C.A., pero en ningún momento se ordenó la notificación del ciudadano Eduar Sulvaran, ni se le indico el lapso para intentar el Recurso Administrativo de Nulidad. Al respecto, vale referir que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia específicamente al folio 151 de la primera pieza del expediente, un informe suscrito por el ciudadano Yohan Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.101.529, en su carácter de funcionario de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guarico, donde expone que en fecha 14-05-2013 se entrevistó con el Señor Eduar Sulvaran con la finalidad de entregarle la Providencia Administrativa Nº 24-13, que le informó de la providencia ante la presencia de las funcionarias Vanessa Abreu y Bety Eulalio, y que el mencionado ciudadano se negó a recibir y a firmar la misma, siendo por ende evidente que si fue informado el Señor Sulvaran de la providencia administrativa, aunque no conste la recepción de la misma, mas aun se ha de suponer que estaba en conocimiento de la providencia pues en el tiempo oportuno interpuso el recurso de nulidad que hoy es objeto de revisión ante esta Alzada, por ende, en razón de lo expuesto, se concluye que en el procedimiento de calificación de falta no hubo violación de los principios del derecho a la defensa y debido proceso, alegados por el recurrente. Así se establece.

El tercer vicio denunciado se trata de la violación del artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que indica el recurrente que se usurpó la autoridad al comisionar a la Jefa de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros para conocer del procedimiento de calificación de falta, y no a la Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo que se encargó de sustanciar todo el expediente. Al respecto, vale indicar que de las actas se observa un error material en el cual incurrió el ente administrativo con sede en Calabozo, específicamente al folio 107 de la primera pieza del expediente, correspondiente al asunto administrativo, al ordenar sustanciar el expediente al Jefe de Sala de Fueros cuando le correspondía ordenar al Sub-Inspector del Trabajo, a los fines de que sustanciara el procedimiento hasta su fase final, y en consecuencia lo remitiera a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros para que dictara la respectiva providencia administrativa a la que hubiere lugar, error éste que solo se observa en dicha actuación mas no se desprende su materialización de los consecutivos actos del proceso, siendo que al folio 125 de la primera pieza del expediente, se evidencia un auto debidamente firmado por la Abg. Desiree Hernández, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, donde acuerda la remisión de dicho expediente a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que se dictara la providencia administrativa, de lo cual se deduce que quien sustanció todo el procedimiento fue la Sub-Inspectora, de acuerdo a sus facultades establecidas en el articulo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego también de conformidad con las funciones contenidas en el articulo 509 de la misma Ley decidió del asunto la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente este vicio denunciado. Así se decide.

Como ultimo punto objeto de estudio ante esta Alzada, tenemos el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que alega el recurrente que erróneamente la Inspectoria del Trabajo consideró que hubo una supuesta reyerta en las instalaciones de la empresa, donde se vio involucrado el ciudadano Eduar Sulvaran. Sobre este punto cabe precisar que:

Un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora consciente de la importancia que ha de tener el nutrido conocimiento sobre este peculiar punto traído a debate ante esta Alzada, como lo es el Falso Supuesto de Hecho, ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Ahora bien, el proponente en nulidad, y hoy recurrente, refiere que existen una serie de consideraciones suficientes para determinar un vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto quien decide observa del estudio detenido de los autos que conforman la presente causa que al folio 20 de primera pieza del expediente consta un llamado de atención dirigido al ciudadano Eduar Sulvaran, siendo firmado por el mencionado ciudadano, donde también colocó la respectiva huella dactilar, estos hechos son contrarios a lo indicado por el recurrente, y en consecuencia, constituyen motivos para que el ente administrativo pudiera presumir de que efectivamente el trabajador incurrió en una falta en su entidad de trabajo, además de otros hechos considerados para determinar la ocurrencia de causas justificadas de despido, por consiguiente, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.512, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDUAR FRANCISCO SULVARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.538.170.

TERCERO: queda FIRME, la Providencia Administrativa Nro. 24-2013, de fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO