REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000073

Parte Actora: JHONNY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.986.728.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.511.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Marjorie Armas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.582.

Parte Demandada: HACIENDA EL TOTUMO 1955., C.A.

Motivo: Recursos de Apelación interpuestos por las partes de autos.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Jhonny José Ramírez, en contra de la entidad de Trabajo Hacienda El Totumo 1955, C.A.

El día miércoles primero (01) de julio de dos mil quince 2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, en el asunto JP31-L-2015-000014, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la parte demandante el ciudadano Jhonny José Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.986.728, asistido en ese acto por el Abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.511, quedando constancia ante el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial o legal alguno. En virtud de el hecho acontecido el Tribunal tenia el deber por la etapa en que se encontraba la causa de declarar la presunción de la admisión de los hechos no contrarios a derecho, y por ende, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió inmediatamente el asunto al Tribunal de Juicio. Una vez en este, el mismo se pronuncio con la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), decisión en contra de la cual apelo la parte actora de autos así como también la demandada apelo de la misma ratificando además la apelación sobre la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, celebrada de manera oral, pública y contradictoria, el día viernes nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), conforme a la norma procesal aplicable, el Abg. Alfredo Gaetano Pulvirenti, apoderado del demandante recurrente expuso lo siguiente:

“…Esta representación judicial dentro del lapso legal ejerció la solicitud de aclaratoria de la sentencia, misma que fue negada por el A quo. Es por lo que me encuentro ante esta instancia para fundamentar mi apelación en los siguientes términos; Primero dentro de la dispositiva y la motiva de la sentencia proferida se observan una serie de omisiones y errores dentro de los cálculos, debido a que aunque fue reconocido el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales la juez del A quo no se pronuncio de los intereses de las mismas, así mismo debo señalar que la Juez de Juicio no reconoció para el calculo de las prestaciones sociales el histórico de los salarios y las mismas fueron calculadas solo con el salario del año 2009, cabe también señalar para esta representación en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional que debieron ser calculadas en base al ultimo salario devengado ya que las mismas no fueron oportunamente canceladas, en cuanto a las horas extras se desconoció el articulo 182 de la LOTTT, a su vez los domingos laborados no les fue reconocido en cuanto a su calculo el incremento del 1,5. En este mismo orden de ideas el A quo fue muy genérico al señalar lo correspondiente al calculo de la indexación monetaria (…)”


De seguidas la apoderada de la demandada recurrente, la Abogada Marjorie Armas expuso lo siguiente: “…Nos encontramos ante dos apelaciones por lo que es importante señalar que la primera apelación viene dada por el acta de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil quince (2015) por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es el caso que cuando me dirigía al Tribunal a las 9:05 a.m. y voy subiendo por la prolongación de la Avenida Bolívar, cerca de Macdonals un motorizado me embiste por el lado izquierdo de mi vehiculo y colisiona conmigo, es necesario señalar que de Macdonals al Tribunal queda a escasamente a 10 minutos, lo que significa que venia en buen termino para llegar a la audiencia, pero es le caso que llegaron un grupo de motorizados que rodearon el carro golpeándolo, en vista de la situación llego la policía municipal, se levanta un acta compromiso, llamo al tribunal y la funcionaria traslada la llamada a la extensión de la Juez, converso con la Juez y le expongo la situación, llego al tribunal pasada las 10 de la mañana, expongo al tribunal la oferta que traía para el demandante al escuchar la oferta le pidió al tribunal que levantara el acta de incomparecencia, no obstante mi intención siempre ha sido mediar, además soy la única abogada de la demandada, es por todo lo expuesto que pido al tribunal que se reponga la causa al estado de audiencia preliminar.”

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

De lo expuesto por los apoderados judiciales de autos, quien decide infiere que corresponde principalmente determinar si es, o no procedente el punto alegado por la demandada, ya que de declararse procedente este, no correspondería entrar a conocer lo peticionado por la parte demandante. Es por lo que de la revisión, de las actas procesales que integran la presente causa y así como fue escuchada la exposición de la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, en la audiencia oral de apelación, debe advertir esta Alzada, que el punto controvertido a resolver, se encuentra circunscrito a determinar si la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada recurrente, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener siempre como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que nuestro proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Cursivas y grises del Tribunal).


En un caso análogo, la misma Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia”. (Cursivas y Grises del Tribunal).

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.


Sobre lo anterior tanto la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se entiende por caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad como aquel suceso que no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.


Entonces corresponde a la parte demandada recurrente acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta Alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el Recurso de Apelación. Así se establece.


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

La parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), consignó documental la cual riela al folio dieciséis (16) del respectivo expediente, constante de un (01) folio.

.- Original de Acta Compromiso, emanada del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito Municipal, ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, emitida el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) a las 9:50 horas de la mañana, por el Funcionario Mediador Orlando Rodríguez Supervisor Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito Municipal, en la misma se evidencia que la ciudadana Abogada MARJORIE ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.115.229 y el ciudadano LIZANDRO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.559, que con la finalidad de acordar que en virtud a la colisión entre los vehículos involucrados en el hecho objeto de mediación por dicho ente, donde se ocasionaron daños materiales, se comprometieron los involucrados a no agredirse, así como que la ciudadana MARJORIE ARMAS, se comprometió a pagar en ese acto la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por los daños ocasionados en la colisión. Es por lo que en virtud a lo evidenciado por ésta Juzgadora, considera que en este caso, el referido instrumento constituye un documento público administrativo, el cual debe ser valorado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la ciudadana MARJORIE ARMAS, acudió en fecha primero (01) de julio de 2015, por ante ese órgano administrativo con motivo del percance ocurrido en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que viendo tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Razón por la que debe señalar esta Jurisdicente que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos:


… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…). (Cursivas y grises del Tribunal)

También ha sido doctrina reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso en particular, este Juzgado Superior verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho, que alego en este Tribunal Superior, que tuvo un percance, hecho este que quedo demostrado por la recurrente mediante un Acta Compromiso que es un documento público administrativo.

Observa esta Alzada que en el presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente la ciudadana MARJORIE ARMAS, fue atendida en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito Municipal ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, en donde se levanto un acta compromiso que fue emitida el día primero (01) de julio de 2015 a las 9:50 horas de la mañana, por el Funcionario Mediador Orlando Rodríguez Supervisor Agregado, llegando a la convicción ésta alzada que si existen causas que justifican que la demandada recurrente incompareciera a la prolongación de la audiencia preliminar, quedando de este modo justificada la inasistencia de la demandada recurrente, por causas extrañas no imputable al demandado, por lo que se declara procedente el presente recurso, asimismo se REPONE LA CAUSA al estado de que la Jueza del A quo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, quedando las partes notificadas del acto, ya que por su comparecencia ante esta Superioridad, se encuentran ambas partes a derecho y así mismo se anulan todas las actuaciones realizadas después de la audiencia de prolongación de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015) y el acta misma inclusive. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, quedando las partes recurrentes notificadas de la presente, en el entendido de que por su comparecencia ante esta superioridad, se encuentran ambas partes a derecho. TERCERO: SE ANULA todas las actuaciones celebradas después de la audiencia de prolongación y el acta inclusive.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO