REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO Nº: JP31-L-2015-000073
PARTE ACTORA: LIBIA MERCEDES ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILES SILVA IPSA Nº 61.202
PARTE DEMANDADA: FERREAGRO LA GLORIA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: LIGIA DEL CARMEN CARRILLO DELGADO V.- 2.253.174
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO IPSA Nº67.583
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, Miércoles Veinte (20) de Enero de 2016, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, Y DEMAS INDEMNIZACIONES, seguido por la ciudadana LIBIA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.121.387, en contra de la empresa FERREAGRO LA GLORIA, C.A. previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la ciudadana LIBIA MERCEDES ROJAS, supra identificada, debidamente asistido por el abogado MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61202, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada igualmente comparece la apoderada Judicial SORAVI CASTILLO MARRERO, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nros. 67.583, en representación judicial de la entidad de trabajo: FERREAGRO LA GLORIA, C.A., según poder que consigna en este acto en copia simple previa confrontación con su original le sea devuelto éste, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará DEMANDADA. En este estado la apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultada para este acto expone: LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejada en cuadro clínico de patología músculo esquelética, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral como CAJERA que realizaba para LA DEMANDADA, las cuales se detallan a continuación:
LIBIA MERCEDES ROJAS: le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL): Tendinitis 3er y 4to dedo mano izquierda (Código CIE10:M65.0), Síndrome del túnel del Carpo Bilateral con indicación quirúrgica y reposo medico (Código CIE10:G56.0), Discopatia Cervical, Hernia C5-C6 el cual requirió tratamiento médico-quirúrgico y reposo con indicación de terapias de rehabilitación, (Código CIE10: M51.0) consideradas como Enfermedad Ocupacional (contraída o Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según consta de CERTIFICACIÓN CMO:0582-14 Nro. de expediente GUA-23-IE-13-0359, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad de cuarenta con cero ocho por ciento (40,08). Por lo que demanda el pago total de SETESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs.790.923,25) por las siguientes indemnizaciones:
• Daño Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de Bs. 500.000,00.
• Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 1.825 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs.159,41 que arrojan la cantidad de Bs. 290.923,25.
• También demanda intereses e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a cancelar y las costas y costos que origine el juicio.

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LA DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados. Entre otros argumentos, alega que:
Niega que la enfermedad padecida y alegada por la ciudadana LIBIA MERCEDES ROJAS reflejada en el cuadro clínico de patologías de Tendinitis 3er y 4to dedo mano izquierda (Código CIE10:M65.0), Síndrome del túnel del Carpo Bilateral con indicación quirúrgica y reposo medico (Código CIE10:G56.0), Discopatía Cervical, Hernia C5-C6 el cual requirió tratamiento médico-quirúrgico y reposo con indicación de terapias de rehabilitación, (Código CIE10: M51.0) sean una Enfermedad Ocupacional contraída o agravada por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA DEMANDADA.
Niega haber incumplido con sus obligaciones para con LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT y por ende niega y rechaza que le adeude monto alguno por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, por causa de la supuesta Enfermedad Ocupacional.
En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la corrección monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por LA DEMANDANTE es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por LA DEMANDANTE es totalmente improcedente.
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera incoar a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, así como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por la ciudadana LIBIA MERCEDES ROJAS desde el 05 de abril de 2008 hasta 15 de enero de 2016; y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00). Suma que es considerada como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LA DEMANDANTE, y sin que esto constituya la admisión por parte de LA DEMANDADA del carácter ocupacional de la enfermedad que origina el padecimiento alegado por LA DEMANDANTE; ni admisión de falta o de hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA.
En esta suma se incluye y con ella transige, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA de la presente transacción, así como de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias patologías demandadas, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba o pueda recibir LA DEMANDANTE con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran demandar a futuro LA DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta Enfermedad Ocupacional alegada en la demanda, y cualquier otra causa que se deriven de la misma.
La suma neta correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); la cual fue acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LA DEMANDANTE, es pagada por LA DEMANDADA, el día 29 de Enero del 2016.
LA DEMANDANTE declara estar conforme con la cantidad pagada, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitivo, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionado por LA DEMANDADA y objeto de la presente acción, así como de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, por causa de la supuesta enfermedad ocupacional, y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba LA DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad alegado en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente.

CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran, y así lo expresan voluntaria y formalmente poner fin a la relación laboral, por lo cual manifiestan su voluntad de dar por terminado la misma y poner finiquito al pago de las prestaciones sociales que le corresponden LA DEMANDANTE, durante la relación laboral, por acuerdo de ambas partes, y en tal sentido se incluyen los siguientes instituciones adicionalmente, al monto y conceptos precedentemente señalados, a saber: VACACIONES ANUALES, ( 2014-2015), BONO VACACIONAL (2014-2015), SABADOS Y DOMINGOS Y DIAS FERIADOS (2015-2016), VACACIONES FRACCIONADAS (2015.2016), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016), PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, los cuales originan un monto a pagar por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 130.000,00), y serán pagados el día 29 de Enero del 2016. LA DEMANDANTE declara que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los conceptos, supra señalados, derivados de la relación de trabajo que ya terminó. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos. LA DEMANDANTE será la único responsable por cualesquiera cantidad de dinero pagadera o que se determine como adeudada y pagadera bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.
Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste el pago. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA
DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

JOSE HERNANDEZ