REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: JP31-N-2015-000017

Parte Recurrente: JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.824.

Abogado asistente de la parte actora: Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros.

Tercero interesado:INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Apoderada judicial del tercero Interesado: MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, Abogada inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.618
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa N° 134–2014, dictada por la Inspectoría del trabajo, de fecha 27 de Octubre de 2014.

Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 28 de abril del presente año, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.824, asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 134-2014 de fecha 27 de octubre del año 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Jose Emiliano Muñoz Mosqueda, antes identificado, interpuesta por su patrono el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
En fecha 28 de abril fue admitida la demanda y con ello se ordenó practicar las notificaciones de ley, contando con la notificación de la entidad de trabajo, como tercero interesado, a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Inspectoría del Trabajo asentando su certificación por secretaría en fecha 06 de julio del 2015 constante al folio 220, 2da. pieza. Consta a los autos, copia de expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo.- Una vez certificadas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de las prerrogativas procesales a favor de la República, se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles, al folio 221, 2da. pieza. Cumplido dicho lapso, en apego al articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se fijó la audiencia de juicio, para el día miércoles 30 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
Siendo el día fijado, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte accionante, asistido de abogado, de la apoderado judicial del tercero interesado, y de la Procuraduría General de la República; dejándose constancia expresa de la ausencia del Ministerio Público; no obstante se celebró la audiencia con los presentes, iniciándose con el derecho de palabra de la parte actora y la réplica del tercero interesado y de la Representación del Procurador General de la República, terminando con la presentación de escrito de promoción de pruebas por el demandante como por el tercero interesado.- En la audiencia orla la parte demandante reprodujo cada una de las delaciones escritas en la demanda y tanto la representación de laProcuraduría General de la República como el tercero intereado defendieron la validez del acto.- Mediante auto posterior este Tribunal se pronunció sobre dichos medios probatorio admitiéndose de la parte actora una serie de documentos marcados con las letras “A-1 a la A-13”, correspondiente a copias de libreta de ahorros y estados de cuenta de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal s.a.c.a., Marcado “B” Correspondiente a comunicación Nº 649 de fecha 20 de octubre de 1999 relacionado con permiso remunerado al actor, Marcado “C-1 a la C-10” correspondiente a Certificación de copias, Ratificación de Permisos remunerados y Listado de dirigentes sindicales, Marcado “D-1 a la D-5” correspondiente a Solicitud de Certificación de Proceso Electoral de FETRASALUD y Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación.- Por su parte el tercero interesado promovió los siguientes documentos: Copias certificadas de todo el expediente administrativo incluyendo el acto administrativo Nº 134.2014 de fecha 27 de octubre de 2014, también promovida por el accionante, Documental Marcada con la letra “A” Correspondiente a copia certificada de Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con el Nº DGRHYAP-AL Nº 000147 de fecha 12 de Noviembre de 2014; Marcada con la letra “B” original de oficio emanado del Registro nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de fecha 02 de Junio de 2015; Marcada con la letra “C” Correspondiente a copia de cuenta individual del ciudadano José Emiliano Muñoz Mosqueda, bajada por Internet de la pagina oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada con la letra “D” Correspondiente a copia de la solicitud hecha por el ciudadano José Emiliano Muñoz Mosqueda a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de diciembre de 2012, Marcada con la letra “E” Correspondiente a parte de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente la cláusula 73; Marcada con la letra “F” Correspondiente a copias de la vigente Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.- Admitidos los anteriores recaudos con fines probatorios, se apertura el lapso para la presentación de los informes siendo consignados tanto por el demandante como por el tercero interesado, ratificatorios de sus posiciones y estando dentro del lapso de ley para publicar la sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante denuncia en el escrito de demanda una serie de vicios sobre la providencia administrativa dictada por la inspectora del trabajo que declaró con lugar la calificación de falta, que a los fines de su análisis, se enumeran y reproducen textualmente de la siguiente forma:


“…VICIO POR DESAPLICACION Y DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO REITERADO Y VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Que viola el mandato establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República “
Así tenemos, que en criterio de la sala Constitucional el derecho de la Jubilación priva aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, de lo cual podemos inferir que tal derecho constituye una protección de carácter espacialísima de los derechos del trabajador que le haya surgido por sus años de servicio o por edad del derecho a la jubilación, tal es el caso de marras, quien en el año 2012 mediante escrito identificado con el numero de folio 182 del expediente certificado adjunto al presente, solicite la adjudicación de mi jubilación anticipada de conformidad con la cláusula 73 de la Convención colectivo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), vigente desde el año 1992 y la cual señala que el derecho a la jubilación se adquiere a todo evento, cumplidos como sean cincuenta años de edad y quince (15) años de efectivo servicio para esa institución, extremos de tales requisitos cumplidos por mi parte, por contar a esa fecha con cincuenta y tres (53) años de edad y con veintiocho (28) años de servicio, por lo cual la calificación de faltas que declaró con lugar la autoridad recurrida viola el mandato establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al desconocer y desaplicar el criterio vinculante y reiterado en cuanto a este derecho que ha sostenido la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…, se observa que le derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa a la contestación de los requisitos establecidos en la Ley, como los son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la administración Publica.
De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que incurrió la Inspectora del Trabajo recurrida, en violación de disposiciones constitucionales contenidas en su articulo 353 que dispone como criterio vinculante las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales. A este respecto ha advertido y exhortado a los “órganos de la administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, (en cumplimiento del mandato del articulo 147 ejusdem) que el derecho de jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos” entiéndase como tal todo trabajador que por años de servicio se hace acreedor del derecho de jubilación, tal como se verifica de los años de servicio en los cuales efectivamente he cumplido con mis labores, computando hasta la fecha efectiva de la irrisoria Providencia Administrativa impugnada un tiempo efectivo de servicio superior a los 28 años de labores, por lo cual, sentencia la Sala Constitucional en la ut supra transcrita decisión que “constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precipitados actos verificar aun de oficio si el funcionario publico puede ser acreedor del derecho del derecho a la jubilados y, por ende ser trasmitido este – derecho a la jubilación.”
En este orden, riela en los folios 162 y 163 del expediente adjunto, diligencia en la cual adjuntamos el texto integro de la referida sentencia Nº 07-0498, así como igual adjuntamos la solicitud de la adjudicación anticipada a la jubilación a la que se contrae la referida cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que adjuntamos en copia al presente recurso. De ello concluimos que es improcedente la calificación de faltas con la cual el patrono puso fin a mis derechos laborales conculcados desde el año 2009, pero a la vez protegidos por la Providencia Administrativa Nº 221-2009, no acatada por el reincidente patrón, así como el derecho a la jubilación conforme con los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 437 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual estableció “Lo que no puede suceder, por que es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a una jubilación sea retirado de La administración por una via distinta. (Omissis), el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, (tal y como se evidencia en el caso sub examine), caso en el cual la manera correcta de un retiro no será la destitución, sino la jubilación”, y así espero se declare, (nuestro el subrayado).
VICIO DE DESVIACION DE PODER: Sancionado en el articulo 259 y 139 constitucional, configurado en la contrariedad que se desprende de los fines de la norma sustantiva laboral y los fines del acto impugnado. A este respecto, el artículo 3 de la LOTTT, define que las normas contenidas en esta ley son de orden público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y en ese orden prioriza la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. Así tenemos, que habiendo alegado por nuestra parte nuestra condición sindical, ocultada maliciosamente por la solicitante patronal y la cual quedó efectivamente probada, no solo por los testimonios de nuestros testigos, ni por la insistencia en nuestros escritos durante el proceso, sino, porque, no fue contrariada ni negada por la parte patronal, lo que a tenor del articulo 1.397 del Código Civil exime de toda prueba a quien tenga para su beneficio la presunción de la ley, que expresamente contempla la LOTTT en el articulo 53 que por analogía es aplicable a la presunción de la existencia real de mi condición sindical, toda vez que tal condición me exime del cumplimiento de horario, jornada o tarea en los términos del articulo 221 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el párrafo in fine del articulo 418 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, y siendo que la solicitud de calificación de faltas es un hecho que persigue la autorización de la administración del Trabajo para despedir a un trabajador cuyos derechos estén protegidos por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o bien por la inamovilidad que otorga la ley para aquellos trabajadores que ejerzan funciones sindicales, tal y como es el caso de marras, de cuya condición resulta el fuero sindical que prevé la sustantiva ley del trabajo como protección especial que otorga el Estado para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, de lo cual se colige, que siendo una protección que el Estado otorga a los representantes sindicales, solo puede ser allanada en virtud del cumplimiento de un proceso transparente, libre de colusión, temeridad mala fe, artimañas fraudulentas que sean valoradas como hechos reales sin inquirir para su conclusión la objetiva verdad que dimana del mandato contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 141 constitucional y a su vez con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como colorario de todo lo anterior, delatamos el vicio de desviación de poder en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo por haberse apartado de los fines de la norma y la verdad y la verdad como norte de sus funciones que en procura de la misma, esta obliga a inquirirla por todos los medios a su alcance, teniendo presente para ello la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas, en virtud de lo cual acentuó la autoridad recurrida el vicio de desviación de poder al desechar todo el valor probatorio con rango de ley que se deriva de la Providencia Administrativa 221-2009, por revertir la misma el carácter de cosa Juzgada sobre los mismos hechos, fundamentos y partes en el acto impugnado a través del presente recurso por estar infectado de nulidad absoluta. El solo hecho de haber decidido sobre lo ya resuelto, haber allanado mi fuero sindical sin el debido proceso y apartarse de la aplicación del criterio vinculante que delatamos en el vicio anterior, con el solo animo de favorecer a la entidad patronal en la recurrida de su solicitud y en perjuicio de mis derechos laborales, afecta el acto administrativo con el vicio de desviación de poder.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Constituido por haberse desestimado los testimonios de mis testigos en el aspecto esencial en el que se demostró que los dichos del solicitante patronal constituían una flagrante mentira y una descarada forma de tergiversar la realidad en la cual el ente patronal ha mantenido desde enero 2009 mis derechos laborales conculcados sin razón alguna y desconocido el acto administrativo 221-2009 pasado en autoridad de cosa juzgada, que la recurrida Inspectora del Trabajo resolvió desestimar su valor probatorio y nuestra exigencia de ejecución de la misma, señalando que “no aporta elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la accionante”, lo que efectivamente determina el vicio del silencio de prueba, al contrariar las disposiciones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, se destaca, que habiendo delatado vicios que contarían el orden público y la seguridad jurídica establecidos en la ley como principios generadores de confianza para el ejercicio de los derechos de los administrados en nuestra Republica, es por lo que pido, sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO N° 134-2014, del 27 de Octubre del año 2014, dictada en la Inspectora del Trabajo de los Municipios JUAN GERMAN ROSCIO, ORTIZ Y MELLADO DEL ESTADO GUARICO, con sede en san Juan de los Morros, por ser un acto administrativo calificable de grotesco en cuanto a su transgresión de instituciones laborales de orden publico, de derechos subjetivos laborales amparados por el fuero sindical que me fue desconocido y allanada mi condición de presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Guárico y Secretario Ejecutivo de FETRASALUD, protegidos mis derechos por la Providencia Administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada N° 221-2009, destacada e inejecutada por el ente patronal, derecho de caracteres irrenunciables como lo son mis salarios conculcados desde enero 2009 y mi derecho a la jubilación acreditado por años efectivos de servicios(…)”

Para entrar al análisis de cada uno de los vicios denunciados, se inicia en consideración a los efectos que ellos producen, siendo el primero y segundo de los denunciados el vicio de desviación de poder y violación de la cosa juzgada, al respecto del vicio de violación de la cosa Juzgada denuncia que la Inspectora se apartó de los fines de la norma y de la verdad como norte de sus funciones al desechar todo el valor probatorio con rango de ley que se deriva de la Providencia Administrativa 221-2009, por revertir la misma el carácter de cosa Juzgada sobre los mismos hechos, fundamentos y partes en el acto impugnado; argumenta que el solo hecho de haber decidido sobre lo ya resuelto, haber allanado el fuero sindical sin el debido proceso, con el solo ánimo de favorecer a la entidad patronal en la recurrida de su solicitud y en perjuicio de sus derechos laborales, afecta el acto administrativo con el vicio de desviación de poder.- Frente a este denuncia conviene revisar entonces el acto administrativo y verificar si los hechos puntuales expresados constituyen tales vicios, entendiendo que la cosa juzgada, constituye una presunción legal absoluta, la cual debe respetarse no solo por las instancias judiciales sino administrativas, consagrada en la constitución venezolana como un derecho en los siguientes términos: Articulo 49 numeral 7mo. El debido proceso se aplicará en todas las instancias administrativas y judiciales y, en consecuencia:
7: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. En el caso administrativo lo constituye el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, bien sea porque causa estado por agotar la via administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.- En este aspecto, la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ya ha sido objeto de debate o litigio y de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Alega el querellante que el acto administrativo desconoció el carácter de cosa juzgada de la providencia administrativa N° 221- 2009, la cual corre al folio 103 de la primera pieza y corresponde a la solicitud de calificación de falta interpuesta por el I.V.S.S. contra el ciudadano Jose Emiliano Muñoz, cedula de identidad N° 8.569.824 en fecha 07 de diciembre del año 2007, en la cual se observa que se declaró sin lugar la calificación de falta por haber operado el perdón de la falta, entendiéndose que la falta cometida obviamente debió ser antes de la presentación de la solicitud por la autoridad competente, lo que quiere decir que debió haberse cometido antes del 07 de diciembre del año 2007 y siendo que el acto administrativo hoy impugnado (providencia administrativa que califica la falta) obedece a las inasistencias cometidas por el trabajador los dias 01,02,03 y 04 de julio del año 2014 evidentemente no coincide en ese proceso todos los elementos para que se configure la cosa juzgada toda vez que a pesar de que son las mismas partes, las causas u objeto del proceso obedece a tiempos y razones distintas a las alegadas en el procesos anteriores, de forma tal que no apera la figura de la cosa juzgada alegada por el denunciante. Y asi se decide.
En relación con la desviación de poder ha reiterado el máximo tribunal de justicia que este vicio se configura cuando la administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada.- En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido pro ella para tal facultad (sent. N° 1052 13/08/02).
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido el funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud no bastaran apreciaciones subjetivas de quien invoca la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
En el presente caso el denunciante expresó lo siguiente:
Que habiéndose alegado la condición sindical ésta fue ocultada maliciosamente por el patrono, que la protección especial que otorga el Estado para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales solo puede ser allanada en virtud del cumplimiento de un proceso transparente, libre de colusión, temeridad mala fe, artimañas fraudulentas, que la Inspectora se apartó de la norma y de la verdad, que desechó el valor probatorio de la providencia administrativa 221-2009 y haber decidido sobre lo ya resuelto, afectó el acto administrativo con el vicio de desviación de poder.
En relación al primero punto se advierte que el hecho de haberse tramitado un procedimiento administrativo previo para calificar la falta, precisamente da cumplimiento a la protección sindical alegada, de manera que no es cierto que se haya violentado el derecho a la protección sindical y con ello se haya materializado la desviación de poder alegada. En cuanto a la existencia de un proceso lleno de artimañas, fraude, colusión, este Tribunal no encuentra elementos que demuestren que el proceso haya estado afectado de estas condiciones y que además el funcionario haya respondido a una motivación distinta a la prevista en la ley, sino más bien respondió al cumplimiento de un proceso sancionador por el incumplimiento de las obligaciones con ocasión a una relación de trabajo; en fin no precisa esta juzgadora que el acto administrativo de calificación de falta haya perseguido un fin privado o un interés particular o que haya perseguido un fin de interés público que no coincida con el fin del interés público especifico previsto por la norma atributiva de competencia, los cuales serían las dos expresiones, una subjetiva y otra objetiva, de presentarse este vicio, por tal motivo este tribunal desestima la denuncia sobre desviación de poder. Y asi se establece.
No obstante lo anterior, el denunciante apunta sobre el desconocimiento del derecho a la jubilación y la desaplicación del criterio jurisprudencial sobre la jubilación, aún cuando la parte no identifica cuál es el vicio que pretende insuflar en el acto administrativo, entiende esta juzgadora se refiere a la falta de sujeción de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, al marco de la ley, al principio de legalidad, encontrándose entre ellas los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, que para el caso de la materia de jubilación como derecho constitucional, son normas de aplicación obligatoria en los casos similares o semejantes, sin embargo deben comprobarse las condiciones reales objetivas en cada caso para poder subsumir los hechos en el derecho.- Vale señalar tal como es criterio judicial que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En el ejercicio de sus funciones los administradores de justicia deben apegarse a los criterios e interpretaciones de cada institución juridica, como el caso de las jubilaciones, que sin lugar a dudas se rigen por una normativa especial como es la ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración Publica Nacional de los estados y de los municipios sin desconocer la disposición final y transitoria (año 1986) sobre la vigencia de los regímenes especiales establecidos por convención colectiva y las disposiciones especiales o excepcionales sobre las jubilaciones.- Lo que indica que a la hora de la aplicación de la norma en concreto el juzgador debe apreciar todo el marco jurídico vigente, como el que debió hacer el funcionario que dictó el acto impugnado.
Siguiendo la delación, conviene analizar el vicio de silencio de pruebas denunciado, lo cual configuraría falta de motivación en el acto, entendiendo que el quid del presente asunto requiere precisar si el funcionario del trabajo, en la apreciación de las pruebas y fiel cumplimiento de la exhaustividad de ellas dio respuesta a la condición de delegado sindical, alegada por el trabajador y si para el momento de la sustanciación del proceso administrativo estaba protegido por el derecho a la jubilación in comento, tal como lo declara la jurisprudencia, destacando que el fin de este proceso de nulidad, es determinar si la misma cumple con los requisitos esenciales para su validez o si, por el contrario, se encuentra incursa en los vicios denunciados que conlleven su declaratoria de nulidad; de allí que el procedimiento de nulidad no constituya una nueva instancia para revisar la procedencia o no de la calificación de falta, ya que la validez o no de la providencia administrativa, nada prejuzga sobre la procedencia o no del derecho a jubilación invocado.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, en consecuencia la inmotivación del acto, la parte demandante lo fundamenta básicamente en que la providencia administrativa impugnada no tomó en consideración la condición secretario ejecutivo de fetrasalud, y por lo tanto su licencia sindical, la cual no da cabida a las faltas alegadas por el patrono.- Previo a ello, vale indicar que el proceso administrativo aunque está regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.

En tal sentido no constituye silencio de pruebas el hecho de no valorar alguna prueba por impertinente, o que resulten inoficiosas o ajenas al proceso, lo que si constituye silencio de pruebas es obviar algún elemento anunciado por las partes que sea relevante, susceptible o capaz de modificar las resultas del pleito.
Pues bien, en el presente caso, siendo el punto crucial de la calificación de faltas, la condición sindical o no del trabajador y la posibilidad del estatus de jubilado, obviamente que el informe solicitado por la parte accionada (trabajador) al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, admitido por el inspector del trabajo, según consta en el auto de promoción de pruebas y su inmediata admisión (folio 46) resulta importante en el presente caso, observándose luego en la parte motiva del acto administrativo que el Inspector del Trabajo no sólo omitió la solicitud efectuada por el trabajador sobre la jubilación anticipada (folio 196) consignada por la parte patronal y recibida por ella el dia 10 de diciembre del año 2012, antes de dictar el acto administrativo sino que también restó importancia a las facultades oficiosas que tiene para indagar la verdad de las cosas cuando sobre informe requerido por la parte trabajadora para aclarar la condición sindical a la Oficina Nacional correspondiente, a sabiendas de que según providencia administrativa dictada con anterioridad se reconocía su condición sindical para el año 2009, señaló textualmente que: “(…)Se evidencia de las actas y autos procesales que conforman el presente expediente que no dieron respuesta alguna sobre los particulares contentivos en la prueba de informe y no consta la insistencia de dicha prueba por la promoverte, por lo que nada tiene que valorar quien decide”(…), se aprecia entonces que el Inspector del trabajo dejó de analizar o de pronunciarse sobre hechos relevantes al proceso; limitándose en su narrativa en expresar que la providencia administrativa, promovida por el trabajador no aportaba elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la accionante.
De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto, el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor del análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo del acto cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
En efecto, al revisar al supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a dar por válido las declaraciones de testigos que avalan las inasistencias del trabajador durante los días 01 al 04 de julio del año 2014; empero omite decidir sobre la jubilación anticipada solicitada por el trabajador, y sobre la verificación de la condición de secretario general del sindicato, que según la convención colectiva que rige a las partes le permitiría ausentarse de su trabajo por via de licencia sindical, tal como lo autoriza la cláusula 14 de la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente para el momento; por lo que al ser determinantes estos hechos y no haberse pronunciado sobre los mismos, lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa Nº 134-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, determinantes para la controversia; en tal sentido tampoco analizó los argumentos de las partes, a sabiendas de la advertencia del trabajador sobre la solicitud de jubilación a su patrono, observada de diligencias suscritas por el trabajador durante el procedimiento administrativo, antes de la decisión correspondiente; razón por el cual este Tribunal declara procedente el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
La anterior conclusión encuentra su fundamento en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto administrativo debe contener: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. De la lectura minuciosa del acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual corre inserto en copia certificada en las actas procesales, se observa que, efectivamente la autoridad administrativa que emite el acto impugnado omite en el mismo mención alguna de los hechos controvertidos relativos a la licencia sindical y solicitud de jubilación anticipada en desapego del criterio constitucional sobre el derecho a la jubilación que debe privar ante cualquier acto de remoción, destitución, retiro, e.t.c; hechos éstos sobre los cuales tenía el deber ineludible de pronunciarse, ora para considerarlos procedentes, ora para desestimarlos; de allí que, ante la ausencia de expresión de los mismos, concluye este Tribunal que el acto administrativo, se encuentra incursa igualmente en el vicio de incongruencia, al no haberse basado en las pretensiones deducidas de la reclamación administrativa hecha por el ciudadano Jose Emiliano Muñoz, Y asi se resuelve.
No obstante lo anterior, al encontrar este Tribunal que la providencia administrativa Nº 023/2011, de fecha 21/02/2011 se encuentra incursa en los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación denunciados, en los términos contenidos en las motivaciones expuestas, sufre de la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad, así como a la consecuente reposición de la causa al estado en que se emita una nueva providencia administrativa que se pronuncie sobre cada uno de los hechos relevantes o controversiales en sintonia, en base a las pruebas promovidas por la partes en el marco de la ley y de los criterios jurisprudenciales vigentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.824 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa N° 134–2014, dictada por la Inspectoría del trabajo, de fecha 27 de Octubre de 2014, que declaró con lugar la calificación de faltas.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado en que la Inspectoria del trabajo dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 060-2014-01-00304, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse la demandada de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, con copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los doce (12) dias del mes de enero de 2016.
La Juez

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Filiberto Contreras
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario